REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2018
Años 207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2017-000105
ASUNTO : KP01-P-2015-000735

IMPUTADOS: NICOLE ALEJANDRO TOVAR

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016 dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha veinte (20) de Enero de 2017, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2017, la abogada Ruth Blanca de Cespedes, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como Defensora del ciudadano NICOLE A LEJANDRO TOVAR VARGAS, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha seis (06) de Marzo de 2017, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha diez (10) de Marzo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000105. Quedando como ponente de la causa el Juez Profesional Abogado Jorge Eliecer Rondón.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2017, se declara admisible el presente recurso, fijándose Audiencia Oral para el día veintinueve (29) de Marzo de 2017, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, se difiere la misma para el día seis (06) de Abril de 2017, por no comparecer la Fiscalía 11 del Ministerio Publico ni hacerse efectivo el traslado del ciudadano Nicole Alejandro Tovar Vargas.
En fecha seis (06) de Abril de 2017, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la comparecencia de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico quien se encontraba debidamente notificada.
En fecha tres (03) de Mayo de 2017, en virtud de la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2017 al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva se acuerda CONVOCAR NUEVAMENTE audiencia oral para el día veinticinco (25) de Mayo de 2017.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, se realiza nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta vez con presencia de todas las partes.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2018, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGANADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.584.765, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES y CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.-
SEGUNDO: Se MANTIENE al acusado NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.584.765, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena por parte del ciudadano NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.584.765, la fecha 27 de enero de 2029.-
CUARTO: SE ACUERDA FIJA AUDIENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIO AL CIUDADANO NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.584.765, PARA EL DÍA 27-01-2017, A LAS 10:00 P.M. Librese boleta de traslado al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FUNDALARA.-
QUINTO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes.- Cúmplase…”


DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2017, la abogada RUTH BLANCA DE CESPEDES, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto como Defensora del ciudadano NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 1° y 2° Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
“…De la lectura del fallo condenatorio se observa en primer lugar que el juzgador solo se limito a reproducir todas y cada una de las actas del debate oral y al realizar la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales actuantes concluye: …Omisis..
Sin realizar ningún tipo de comparación lógica-jurídica sin señalar con cual declaración o experticia legal la coteja o con los demás dichos existentes en autos.
En el caso particular la juzgadora solo se basa para emitir sentencia condenatoria de los hechos acreditados en juicio con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto químico, y desestima la prueba testimonial ofrecida por la defensa solo por el hecho que ella considera que la misma es amiga del acusado y basa su decisión en un elemento subjetivo y no objetico: …Omisis…
Es por lo que la juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por el legislador, por cuanto no explico las razones de hecho y de derecho por la cual desestima las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, incurriendo en una total ilogicidad en la motivación por cuanto desestima la declaración de mi testigo por considerar que es un testimonio parcial y olvida que es principio legal que la deposición de los funcionarios actuantes no son de pleno valor esta debe ser considerados como indicios que concatenados a la declaración de testigos y otros elementos.
Considera esta defensa que en el caso concreto no había elementos o pruebas determinantes para presumir que él hubiera participado en el Delito por el cual fue acusado, ya que las declaraciones de los funcionario son coincidentes al señalar que las presuntas evidencias fueron encontradas a metro y medio de mi representado (droga, armas, bomba lacrimógenas), y en el interior de una vivienda, la cual no se determino a quien le pertenecía, ni se señalo nombre de propietario, y se demostró que el mismo no habita en dicho inmueble; así mismo al realizarse la revisión corporal a mi representado no se le incauta nada de interés criminalistico…Omisis…
Ciudadano Magistrados, considera esta defensa que para una prueba sea contundente en juicio debe estar acompañado de otros elementos como lo son testigos instrumentos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del estado, son parte interesadas y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial deben estar reforzados con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba…Omisis…

PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 444 numeral 1° y 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO. Ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones.
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (KP01-P-2015-000735), se observa lo siguiente:
La apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el Artículo 444, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…C.O.P.P. Artículo 444: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

En cuanto al primer alegato que se desprende del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, denuncia conforme al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que el sentenciador de instancia incurrió en el vicio procesal de falta de motivación de la sentencia, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 3 y 4 ejusdem, ya que a su entender, e Juzgador no realizó una comparación lógica jurídica; no señala con cuál de las declaraciones u experticias coteja su decisión, y alegando a su vez que la Juez A Quo dicta sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios actuantes y del experto químico. Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la sentencia hoy recurrida.-
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Por otra parte, observa esta alzada, que de la sentencia recurrida resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
Observa esta Alzada que en el capitulo denominado “CIRCUSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”, donde la A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:


Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 19 de la pieza Nº 2, específicamente en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que la Juez A quo solo se limita a transcribir lo siguiente:

Los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:
En fecha 27 de ENERO de 2015, aproximadamente a las 03:15 horas de la mañana, practican la aprehensión en circunstancias en flagrancia del imputado, los funcionarios OFICIALES YEPEZ LUIS, ANDERSON LUCENA, LUNA JULIO, AGUERO ELPIDIO y PEROZO ELIECER, adscritos al Centro de Coordinación Policial FUNDALARA del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al momento en que los funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio El Jebe, sector Barrio Lindo, calle principal, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, observan a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, vistiendo uno de ellos franela blanca, pantalón blue jean portando un bolso de color gris y morado, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios, emprendiendo veloz carrera donde uno de ellos se introduce en una vivienda con su frente de color morado y en su interior una casa sin frisar de una sola habitación pintada de color amarillo, procediendo los funcionarios conforme el articulo 196 numeral 02 del COPP a ingresar a la misma, logrando aprehender en el área de la entrada a uno de los tres ciudadanos, dándose a la fuga dos de ellos, procediendo posteriormente el OFICIAL AGUERO ELPIDIO a realizarle la revisión corporal no incautándole evidencias de interés criminalistico, observando a pocos metros del ciudadano UN (01) BOLSO DE COLOR GRIS Y MORADO logrando el referido funcionario incautar en su interior, UN (01) ARMA DE FUEGO para uso individual portátil y larga por su manipulación del tipo escopeta, marca J.J SARASQUETA del calibre 12, serial de orden 22277 en regular estado de uso y conservación, y CUATRO (04) cartuchos para ser utilizado por armas de fuego del tipo escopeta del calibre 12, confeccionados en material sintético de las marcas UNO (01) ARMUSA de color rojo y TRES (03) CHEDITTE de color blanco del calibre 12, asimismo UN (01) armamento disuasivo de los comúnmente denominados como GRANADA LACRIMOGEN elaborado en material sintético de color negro sin marca aparente y en regular estado de uso y conservación, de igual manera DOS (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados de adentro hacia fuera en papel de color beige, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, descubiertas por uno de sus lados, cubiertos con material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, que según experiencia BOTANICA resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de 822,2 gramos y un peso neto de 765,6 gramos, motivo por el cual proceden a practicar la detención del ciudadano en cuestión, haciendo de su conocimiento de sus derechos legales.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimonios:

1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO JULIO RODRÍGUEZ. En este acto se deja constancia de la comparecencia del funcionario Julio Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad No. 12.188.071, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene quince años de experiencia y ratifica en este acto, Experticia Toxicológica 250-15, practicada al ciudadano Nicole Alejandro Tovar Vargas; se trata de dos muestras, un de raspado de dedos y una de orina. Se les hacen los diferentes análisis, comparadas con patrón y blanco, dando como resultado para la muestra 1 de raspado de dedos, se detectan resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) y para la muestra 2 de orina, también se detectan metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos. Experticia Botánica 251-15, se trata de dos (02) envoltorios de forma rectangular, con un peso neto de 765grs y aquí se toman 200mgs para el análisis, se le hace reconocimiento macroscópico, microscópico, dando como resultado que se trata de la droga conocida como marihuana. Es todo. Las partes no hacen preguntas.

El Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración, por cuanto la misma es rendida por un profesional con amplia experiencia en el area de análisis de sustancias prohibidas y no fue objetado válidamente por las partes, en atención a lo cual acreditó que:
Ratificando el experto las experticias practicadas, señalando que de las muestras tomadas al acusado NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS identificado en autos correspondiente al raspado de dedos se detecto resinas de tetrahidrocanabinol, principio activo de la planta marihuana, y en cuanto a la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide, lo que llevo al convencimiento a quien Juzga que el acusado estuvo bajo el contacto de la droga conocida como marihuana, y para el momento había consumido la misma sustancia de uso prohibido.-
Que de la experticia botánica practicada a la sustancia colectada pudo determinarse que resulto ser la droga conocida como marihuana, con un peso neto de peso neto de 765 gramos.-
Quedando determinada con certeza para esta Juzgadora la existencia de un hallazgo de marihuana tal como lo refiere el experto Julio Rodríguez al deponer en relación a la experticia botánica, llegando el Tribunal a la conclusión que se trata de la misma droga que fue incautada en el procedimiento por el funcionario del Cuerpo de Policia del Estado Lara el funcionario ELPIDIO AGÜERO, la cual se encontraba en la vivienda en la que fue aprehendido el acusado NICOLE TOVAR; resultando de igual modo determinado con la experticia toxicológica que el acusado estuvo bajo el contacto de la droga marihuana incautada en el procedimiento habida cuenta que en sus manos propiamente en sus dedos se encontró restos de la mencionada sustancia lo que se determino según señalo el experto Julio Rodriguez luego del análisis de la muestra de raspado de dedos correspondiente al acusado.
De igual modo con el testimonio durante el juicio rendido por los funcionarios actuantes Elpidio Agüero, Julio Luna, Eliezer Perozo, Anderson Lucena y Luis Yepez unido a la declaración del experto Julio Rodríguez el Tribunal llego al convencimiento que en la vivienda en la que resulto detenido el acusado de autos se encontró sustancias de consumo prohibido conforme se desprende de la experticia botánica, como fue dos envoltorios de forma rectangular tipo panela contentivo en su interior de restos vegetales que resulto ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de 765,6 gramos, con lo que quedo establecido para el Tribunal de la existencia de droga en la vivienda en la que fue aprehendido el acusado NICOLE TOVAR, que por las circunstancias que rodearon el caso, según lo que refiere el funcionario ALPIDIO AGÜERO se trataba de la sustancia que portaba el acusado momentos antes en un bolso al momento de huir e introducirse en la mencionada vivienda, y que al momento de la detención del acusado es encontrada la droga en el mencionado bolso.-

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ELIEZER GREGORIO PEROZO ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.057.894, quien expuso: “juro decir la verdad en cuanto a los hechos ocurridos. Estábamos patrullando por el sector El Jeve, Barrio Lindo, visualizamos tres ciudadanos y salieron corriendo, se les dio la voz de alto. Uno se metió dentro de una casa. Mi compañero lo revisó. En su interior no le encontraron nada, sólo el bolso que estaba cerca de él”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: era tarcedita cuando los visualizamos. La actitud al ver la unidad, de una vez salieron corriendo. Los otros ciudadanos salieron corriendo, él cruzó y se metió en una vivienda. Cuando comenzó la persecución, yo fui el último que salí. No lo vi ingresar a la vivienda, me quedé afuera. Ahí en la vivienda no había nadie más. No hice la revisión. Me enteré de que se incautó la sustancia como a los cuatro minutos. Incautaron una escopeta, dos paqueticos de presunta droga. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: no recuerdo en que nos trasladábamos. Ellos nos tomaron distancia. Estive presente durante la revisión, pero de espalda hacia mi compañero. Hubo tres funcionarios más: Yépez, creo que Contreras, Lucena y Luna, pero no me acuerdo porque se turnaban. La Jueza no realiza interrogantes.

Testimonio que quien Juzga le dio pleno valor probatorio por ser vertido por uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, quien depuso en forma clara sin contradicciones señalado la labor realizada y lo observado, deja constancia de los siguientes hechos:
Que el funcionario indica que tienen conocimiento del hecho por cuanto se encontraba en horas de la tarde de patrullaje en la dirección ubicada en el sector El Jebe, Barrio Lindo junto a los funcionarios Yepez, Contreras, Lucena y Luna, cuando observa a tres (3) personas que al notar la presencia policial, salieron corriendo dos personas, y la otra persona NICOLE TOVAR se introdujo en una vivienda en la que fue aprehendido, señalando el funcionario que tuvo conocimiento debido a que realizo la persecución del acusado, y se encontró en la parte de afuera de la vivienda, mientras que el funcionario ELPIDIO AGÜERO en la parte interna de la vivienda realiza la revisión del acusado incautando como a un metro o a un metro de la vivienda una escopeta, dos paqueticos de presunta droga.
Que la declaración del funcionario ELIEZER GREGORIO PEROZO ARRIECHE, resulto concordante con la declaración de los funcionarios ELPIDIO AGUERO, por tratarse de la persona que llevo a cabo la detención e incautación de la droga y un armamento al acusado NICOLE TOVAR, de igual modo, pudo hilarse la declaración del funcionario ELIEZER PEROZO con el testimonio de los funcionarios ANDERSON LUCENA, LUIS YEPEZ Y JULIO LUNA quienes sin titubes señalaron al Tribunal que integraron la comisión en la que resulto detenido el acusado de autos, E indican que tienen conocimiento de lo incautado en el procedimiento por información aportada por el funcionario ELPIDIO AGÜERO resultando coincidente el testimonio en cuanto al sitio y la hora en la que se realizo el procedimiento, y que aun cuando estos tres últimos funcionarios, esto acompañado a la declaración del EXPERTO JULIO RODRIGUEZ quien realizo la experticia a la droga incautada de la que pudo determinarse que se está en presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 765,6 gramos peso neto, esto unido a la experticia toxicológica practicada al acusado que resulto positiva al consumo de la droga conocida como marihuana, así como también fue determinante la declaración de quien practico la expertica a un arma de fuego el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas JAVIER LOBA TON, estas evidencias de interés criminalístico que al vincularlas con la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento llevaron al convencimiento de quien Juzga que efectivamente el acusado NICOLE TOVAR participo en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.-

3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: ELPIDIO DAVID AGÜERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.6596.732, quien expuso: “juro decir la verdad. Visualizamos a tres ciudadanos que tomaron actitud sospechosa y salieron corriendo. Comenzó la persecución, uno de ellos entró en una vivienda, ingresamos y cerca de él había un bolso, lo revisamos y se encontró un cartucho sin percutir, en el boso, tres cartuchos mas y dos panelas de presunta droga”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: el procedimiento fue en la tarde, a las 2pm. Estábamos de patrullaje por el sector El Jeve. Al notar la comisión, emprendieron la huída. Los otros ciudadanos salieron a un cerro. El ciudadano aquí presente fue el que yo perseguí. En la vivienda solo estaba el ciudadano. No verificamos si él vivía ahí, no había nadie más. Cuando él ingresó, la puerta estaba abierta. En la inspección no había nada, el bolso estaba a metro, metro y medio. Cuando estaban los tres ciudadanos yo le vi el bolso. No había personas cercanas a la vivienda o en la calle. Encontré en el bolso cartuchos, bombas lacrimógenas y las dos panelas. No llegó nadie mientras estuvimos ahí. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: estaba con el jefe de la comisión. Tenía como seis meses ahí trabajando. La zona donde patrullamos, es un barrio de dos calles, la uno y la dos. Las calles están asfaltadas. Todos vimos a los ciudadanos. La patrulla es pequeña, un Toyota de los pequeños. Le di la voz de alto a los ciudadanos y salieron corriendo hacia un callejón que es donde se encuentra la vivienda, uno solo. A los otros no los logramos agarrar. Cuando él salió corriendo yo iba a pie, ya estaba fuera de la unidad. Corrí detrás de ellos y mi otro compañero, Perozo, todos los que andábamos en la comisión. Cuando se introdujo a la vivienda encontramos el bolso que estaba cerca de él como a metro, metro y medio. La vivienda no sé si estaba habitada. No realizamos fijación fotográfica al momento de la detención. La Jueza no realiza interrogantes. Es todo.
Le fue otorgado todo el valor probatorio al testimonio del funcionario ELPIDIO DAVID AGÜERO SILVA, por tratarse del funcionario que realizo la detención del acusado NICOLE TOVAR, en la vivienda ubicada en el sector El Jebe, Barrio Lindo, sitio en el en cual señalo el funcionario le fue realizada la inspección corporal al acusado de autos y no le fue incautada evidencias de interés criminalístico, señalando el funcionario en su declaración que al revisar la vivienda observa a una distancia de un metro, metro y medio dentro de la vivienda evidencias de interés criminalístico entre las que el funcionario hace referencia a dos panelas, quedando convencido el Tribunal que las dos panelas se trataban de droga debido a la declaración que diere el experto Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia botánica practicada a las dos (2) panelas de drogas resultando tratarse de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 765,6 gramos, de este mismo modo resulto convencida quien Juzga que se incauto en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado cuatro (4) cartuchos y un (1) arma de fuego colectado por el experto Elpidio Agüero, conforme lo refiere el experto que declaro en el Juicio el funcionario Javier Lobaton quien declaro en el juicio respecto a la existencia de un (1) arma de fuego, y cuatro (4) cartuchos del calibre 12 milimetros.-

La mencionada declaración del funcionario ELPIDIO DAVID AGÜERO SILVA, converge con el resto de los testimonios rendidos por los funcionarios que depusieron durante el debate, como se indico el testimonio de los funcionarios ELIEZER PEROZO, quien se encontraba en la parte de afuera de la vivienda en la que fue aprehendido el acusado NICOLE TOVAR, así como con la declaración del resto de los funcionarios JULIO LUNA, ANDERSON LUCENA, y LUIS YEPEZ, en el sentido que todos estos funcionario mencionan que antes de la detención del acusado de autos, este se encontraba con dos personas más en el sector el Jebe Barrio Lindo, quienes al notar la presencia de los funcionarios, procedieron a huir, y dos de los mencionados salieron corriendo hacia un cerro mientras que el ciudadano NICOLE TOVAR se introdujo en una vivienda sitio en el que es aprehendido por el funcionario ELPIDIO AGÜERO, y a su vez son incautadas evidencias de interés criminalístico entre las que se encuentra la droga sobre la cual depuso el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Julio Rodriguez quien como se indico en cuanto a la experticia botánica señalo que en relación a la sustancia sometida al análisis se trataba de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 765,6 gramos, mientras el funcionario Javier Lobaton, depuso en el juicio en cuanto a otra de las evidencias incautadas en el procedimiento un (1) arma de fuego, y cuatro (4) cartuchos del calibre 12 milimetros, determinándose de este modo la participación del acusado en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.-

4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JULIO CESAR LUNA BARCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.128.168, y quien previo juramento de ley expuso: CENTRO DE COORDINACION JUAN DE VILLEGA 1, YO EN ESTE CASO FUI EL QUE LE LEYO LOS DERECHOS AL CIUDADANO, ES TODO.”PREGUNTA LA FISCAL: BARRIO EL JEBE, FUE HACE UN AÑO Y ALGO, A LAS TRES DE LA TARDE, ESTABAMOS HACIENDO RECORRIDOS EN EL SECTOR, IBAMOS EN UN VEHICULO, OFICIAL JEFE YEPEZ LUIS, ANDERSON LUCENA, OFICIAL ALVIO AGÜERO, PEROZO Y MI PERSONA, ERAMOS CINCO, EN UNA PATRULLA TOYOTA, DESPUES DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO PEDIMOS APOYO POR LA ZONA, SI PARTICIPO UNA UNIDAD MOTORIZADA, NOSOTROS NOS ENCONTRAMOS TRES FUNCIONARIOS EN VEHICULO PERO PEROZO Y AGÜERO IBAN EN UNA MOTO, DE MANERA CONJUNTA CON NOSOTROS, EN EL SECTOR EL JEBE, SON ASFALTADA PERO ALGUNA PARTES, ES UNA ZONA DESPOBLADA, NOSOTROS ESTABAMOS EN EL PATRULLAJE, HABIAN DOS PERSONAS MAS, SI LLEVABAN UN BOLSO, LA PERSONA QUE NOSOTROS DETUVIMOS, A LOS OTROS DOS NOS SACARON VENTAJA A NOSOTROS, Y YO PERSEGUI A LOS QUE SE ESCAPARON, LOS OTROS DOS NO LLEVABAN NADA, CUANDO NOSOTROS PERDIMOS DE VISTA A LOS CIUDADANOS, NOS REUNIMOS DE NUEVO TODOS LOS FUNCIONARIOS, Y AGÜERO ME DICE QUE LE INCAUTO UN BOLSO AL CIUDADANO, A ESCASOS METROS DE LA VIVIENDA, NO TENIA CERCA, HABIA QUE SUBIR UNAS ESCALERAS, SI INGRESE A LA VIVIENDA, NO OBSERVE CUANDO EL ACUSADO INGRESO A LA VIVIENDA, ESTABAMOS A CUADRA Y MEDIA, ELLOS ESTABAN COMO A MITAD DE LA CALLE, NO VISUALIZE LA REVISION DEL BOLSO. SI ME DIJO QUE LE INCAUTO UNA ESCOPETA, CAPSULAS, BOMBA LAGRIMOGENA Y PORCIONES DE DROGAS, EL ME LA exhibió, FUE AGÜERO, EL BOLSO NO RECUERDO COMO ERA, PERO SI VI EL BOLSO, YO REGRESO Y YA AGÜERO HABIA REVISADO EL BOLSO, SI HABIAN CASA Y VIVIENDAS POR ALLI, NO CONTAMOS CON TESTIGOS, POR QUE LAS VIVIENDAS SON UN POCO RETIRADAS Y SON COMO UN CERRO, ALREDEDOR SI HABIA GENTE, Y NO QUISIERAN COLABORAR, NO RECUERDO SI ALGUIEN HIZO EL INTENTO DE BUSCAR TESTIGOS, ERA UNA ESCOPETA, CALIBRE 12, SI DESPUES DE HABER HECHO EL PROCEDIMIENTO LLEGO EL APOYO POLICIAL, LO TRASLADAMOS EN EL TOYOTA COROLA, NO NUNCA LO HABIA VISTO, ES TODO.” DEFENSA TECNICA ABG. RUTH BLANCO: LOS QUE ANDABAN EN LA MOTO, ERAN PEROZO Y AGÜERO, EL QUE CONSIGUIO EL BOLSO FUE AGÜERO, NO RECUERDO QUE UBICACIÓN, PERO SI IBA DENTRO DEL MISMO, NO RECUERDO LAS CARACTERISTICAS DE LAS PERSONAS QUE PERSEGUI, NO RECUERDO COMO ERA EL BOLSO INCAUTADO, NO RECUERDO QUIEN FUE EN BUSCA DE TESTIGO, NO RECUERDO SI SE COMISIONO ALGUIEN PARA ELLO, LA PERSECUCION LA HICE CON LA UNIDAD, LUEGO NOS BAJAMOS DE LA UNIDAD Y FUIMOS DETRÁS DE LOS OTROS DOS CIUDADANOS EN VELOZ CARRERA, HACIA EL CERRO, Y OTRO AL SECTOR DE LA CASA, NO PRESENCIE LA DETENCION DE ALGUN CIUDADANO EN ESE PROCEDIMIENTO, EN EL SITIO LES LEI LOS DERECHOS AL CIUDADANO, SI SE HIZO FIJACION FOTOGRAFICA, NO RECUERDO QUIEN LA REALIZO, PERO SI SE HIZO, NOSOTROS NO ABRIMOS LA CASA, PERO SI SE LE HIZO FIJACION FOTOGRAFICA A LA CASA EN LA PARTE INTERNA DE LA MISMA, LO QUE YO RECUERDO ES QUE ESTABA UNA VIVIENDA EN LA PARTE DE ABAJO APROXIMADAMENTE DIEZ METROS, SINO SALIERON ALREDEDOR DEL SITIO DEL SUCESO, ES TODO.”
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JULIO LUNA por tratarse de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano NICOLE TOVAR, informando al Tribunal que su labor consistió en darle lectura a los derechos del acusado de autos, coincidiendo su declaración con el resto de los testimonios rendidos por los funcionarios ELPIDIO AGÜERO, ANDERSON LUCENA, ELICER PEROZO, Y LUIS YEPEZ, quienes indican al Tribunal el lugar en el que se inicia el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado de autos, precisando que el procedimiento se realizo en horas de la tarde en el sector el Jebe Sector Barrio Lindo, quienes al notar la presencia de los funcionarios, procedieron a huir, y dos de los mencionados salieron corriendo hacia un cerro mientras que el ciudadano NICOLE TOVAR se introdujo en una vivienda sitio en el que es aprehendido por el funcionario ELPIDIO AGÜERO, quien le informa que fueron incautadas evidencias de interés criminalístico entre las que se encuentra la droga, sobre la cual depuso el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Julio Rodriguez quien como se indico en cuanto a la experticia botánica señalo que en relación a la sustancia sometida al análisis se trataba de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 765,6 gramos, mientras el funcionario Javier Lobaton, depuso en el juicio en cuanto a otra de las evidencias incautadas en el procedimiento un (1) arma de fuego, y cuatro (4) cartuchos del calibre 12 milimetros, lo que dio el convencimiento a quien Juzga ante la existencia de suficientes elementos probatorios de la participación del acusado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.

5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LUIS ALBERTO YEPEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.530.899, quien previo juramento expuso lo siguiente: PERTENEZCO A LA POLICIA DEL ESTADO LARA, YO ME ENCONTRABA DE PATRULLAJE POR EL BARRIO EL JEBE, CON 4 FUNCIONARIOS, TRES SUJETOS SALEN CORRIENDO AL VER LA COMISION, NOS BAJAMOS Y NOS FUIMOS EN CARRERA PARA DARLE CAPTURA A LOS SUJETOS, ELLOS SE DIVIDEN, BAJO A LA VIVIENDA, LUEGO DE PERSEGUIR A LOS OTROS DOS, Y AGÜERO POR RADIO ME DIJO QUE HABIA INCAUTADO EN UN BOLSO, LO INCAUTADO, LLEGAMOS A LA VIVIENDA, HICIMOS LA DETENCION DEL SUJETO, Y NOS FUIMOS A LA COMISARIA, HABIA MUCHA GENTE, Y BUSCAMOS TESTIGOS Y NINGUNO QUIZO, SE LE NOTIFICO AL FISCAL Y TODO.” PREGUNTA EL FISCAL: ENERO DE 2015, ENTRE LAS TRES Y TRES Y MEDIA DE LA TARDE, EN FUNDALARA, BARRIO EL JEBE, BARRIO LINDO, SI TENEMOS JURISDICCION PARA PATRULLAR POR EL JEBE, SOLO HACIAMOS PATRULLAJE, HABIA PATRULLAJE MOTORIZADO Y MI PESONA EN UNA UNIDAD TIPO COROLLA TOYOTA, ANDERSON LUCENA Y JULIO LUNA, CONDUCION ANDERSON LUCENA, Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE PEROZO Y AGÜERO, ELLOS IBAN EN MOTO, FUE ALGO DE IMPREVISTO, ELLOS AL VERNOS CORRIERON Y LOS TRES SUBIERON HACIA UN CERRO, UNO HACIA LA PARTE DEL CERRO Y UNO A LA VIVIENDA A LA MITAD DEL CERRO, Y AGÜERO ES EL QUE NOS INFORMA QUE DIO CAPTURA, NO PUDIMOS CAPTURAR A LAS OTRAS DOS PERSONAS, EL QUE SE DESVIO CARGABA UNA MALETA O UN BOLSO, SE DESVIO A LA MITAD DEL CERRO, Y FUE EL QUE DETUVO EL FUNCIONARIO AGÜERO, NO, ME DIJO QUE TENIA EL DETENIDO Y HABIA AGARRADO UN BOLSO, NOSOTROS NOS DEVOLVEMOS HACIA LA CASA, UNA CASA DE BLOQUE Y EN LA PARTE INTERNA ESTABA PINTADA, AGÜERO YA LO TENIA EN SU PODER, PARA EL MOMENTO NO, POSTERIORMENTE VI LO QUE TENIA EL BOLSO, PERO AL MOMENTO QUE AGÜERO LO INCAUTA NO, TENIA UNA ESCOPETA, UNA PRESUNTA DROGA, PROYECTILES, Y UNA BOMBA LACRIMOGENA, SI HABIA GENTE PARA TESTIGO, PERO LAS PERSONAS NO QUISIERAN COLOBORAR, PERO NO RECUERDO QUIEN SE COMISIONO, ERAN TIPO PANELAS, MATERIAL SINTETICO AZUL, ERAN MATERIAL VEGETAL, SE LO LLEVAN EN EL COROLLA LA PATRULLA, ES TODO.”.PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA: ESCOPETA PEQUEÑA, NO RECUERDO FISICAMENTE, HABIAN CARTUCHOS, LACRIMOGENA Y DROGA, LOS CARTUCHOS CALIBRE 12, COLOR NO SE, EL BOLSO ERA GRIS, ERA GRANDE, SI HICIMOS FIJACION FOTOGRAFICA, A LA FACHADA DE LA CASA Y LA PARTE INTERNA DE LO INCAUTADO, EN EL SITIO DEL SUCESO A LA FACHADA, FUE INCAUTADO EN LA PARTE INTERNA DE LA CASA, CUANDO FUNCIONARIO AGÜERO ESTABA EN PERSECUCION DEL CIUDADANO, COMO A LAS TRES DE LA TARDE, YO TOME FOTOS DE LA FACHADA, DE LA PARTE INTERNA, DE LA EVIDENCIA, DE TODO, SI SALIERON FAMILIARES PERO YA ESTABAMOS HACIENDO EL TRASLADO A LA COMISARIA, DENTRO DE LA VIVIENDA NO HABIA NADIE, EL SOSPECHOSO INGRESA A LA VIVIENDA Y AGÜERO EN PERSCUECION TAMBIEN, Y ALLI ES DONDE INGRESAMOS, NO RECUERDO SI TENIA UNA PUERTA EN LA PARTE DE ATRÁS, HABIAN OTRAS VIVIENDAS EN LA PARTE DELANTERA, LA ZONA ERA UN BARRIO, POCO GENTE, POCO TRANSITO, ES UNA ZONA PELIGROSA, Y POR ESTADISTICA ES DONDE MAS DELITOS SE CONCURREN, YA QUE SE COMUNICAN CON LOS RIELES DEL FERROCARRIL, ES TODO.”PREGUNTA LA JUEZ: POSTERIORMENTE INDICAN QUE ES DE SU FAMILIA DEL DETENIDO, EL QUE INGRESO A LA VIVIENDA, SI ES EL MISMO BOLSO QUE SE INCAUTO COMO EVIDENCIA, ES TODO.”

Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio por tratarse de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano NICOLE TOVAR, resultando concordante su testimonio con la declaración de los funcionarios ELPIDIO AGÜERO, ANDERSON LUCENA, ELICER PEROZO, Y JULIO LUNA, quienes indican al Tribunal el lugar en el que se inicia el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado de autos, precisando que el procedimiento se realizo en horas de la tarde en el sector el Jebe Sector Barrio Lindo, quienes al notar la presencia de los funcionarios, procedieron a huir, y dos de los mencionados salieron corriendo hacia un cerro mientras que el ciudadano NICOLE TOVAR se introdujo en una vivienda sitio en el que es aprehendido por el funcionario ELPIDIO AGÜERO, quien le informa que fueron incautadas evidencias de interés criminalístico entre las que se encuentra la droga, sobre la cual depuso el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Julio Rodriguez quien como se indico en cuanto a la experticia botánica señalo que en relación a la sustancia sometida al análisis se trataba de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 765,6 gramos, mientras el funcionario Javier Lobaton, depuso en el juicio en cuanto a otra de las evidencias incautadas en el procedimiento un (1) arma de fuego, y cuatro (4) cartuchos del calibre 12 milimetros, lo que dio el convencimiento a quien Juzga ante la existencia de suficientes elementos probatorios de la participación del acusado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.

6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANDERSON LUIS LUCENA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.089.727, quien una vez debidamente juramentado expuso: SOY DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO, YO ERA CONDUCTOR DE LA UNIDAD, NOS ENCONTRABAMOS EN RECORRIDO EN EL SECTOR, BARRIO LINDO DEL JEBE, EN UNA DE LAS CALLES, TRES SUJETOS AL OBSERVARNOS SALIERON EN VELOZ CARRERA, ACELERAMOS EL PASO E INTENTAMOS APREHENDERLOS, TAMBIEN ESTAN DOS MOTORIZADOS, LOS MOTORIZADOS UN SE DESVIA Y OTROS SIGUEN CORRIENDO CERRO ARRIBA Y NO LE PUDIMOS DAR CAPTURA, CUANDO REGRESO QUE TENIAN UN DETENIDO CON DROGAS Y ARMAS, ES TODO.”PREGUNTA EL FISCAL: ERAN LAS TRES DE LA TARDE, LA FECHA NO ME ACUERDO, FUE SORPRESIVO POR QUE AL VISUALIZAR LA UNIDAD SALEN CORRIENDO, EL JEBE SECTOR PUEBLO LINDO, ELLOS NOS VISULIZAN CUANDO CRUZAMOS LA ESQUINA Y NOS INCORPORAMOS A ESA CALLE, ES UNA CUADRA CON UNA PENDIENTE PEQUEÑA, LA UNIDAD ESTA IDENTIFICADA COMO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, YO VI SOLO A UNO CON BOLSO, YO SEGUI A LOS OTROS DOS SUJETOS, NO LO SEGUI EN CARRO PORQUE NO SUBE UNO, DETRÁS DE MI VENIA OTROS COMPAÑEROS, PORQUE AL MOMENTO DE LA DETENCION, SE SOLICITO APOYO, LLEGO A LOS DOS O TRES MINUTOS DESPUES, LUEGO QUE HUYEN LOS OTROS, RETORNO A LA VIVIENDA DONDE SE ENCONTRABAN EL DETENIDO Y MI COMPAÑERO, ME DIJERON QUE SE INCAUTO DROGA Y ARMAS, LO TENIAN DENTRO DE UN BOLSO, ERA UN ARMA TIPO ESCOPETA Y UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA DE RESTOS VEGETALES, CON UNA ENVOLTURA AZUL CREO, YO VI UNO, EL BOLSO ERA DE COLOR GRIS, SI ERA DEL MISMO COLOR GRIS QUE CARGABA UNO DE LOS MUCHACHOS CUANDO SALEN CORRIENDO, FUE AGÜERO, Y NO VI ESA REVISION, LOS TRASLADAMOS EN LA PATRULLA QUE YO CONDUCIA, NO CONTAMOS CON TESTIGOS, YO FUI UNO DE LOS QUE INTENTE BUSCAR TESTIGO PERO NINGUNO QUIZO A COLABORAR, NOS DECIAN QUE NO QUERIAN PROBLEMAS, ES TODO.”PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA: NO ME DIJERON DONDE FUE INCAUTADO EL BOLSO, CUANDO LOS VI CORRIENDO UNO LLEVABA UN BOLSO GRIS, Y CUANDO LLEGO DE LA PERSECUCION VEO QUE EL COMPAÑERO TENIA UN BOLSO GRIS, ABRIERON EL BOLSO PERO YO NO ESTABA, A LOS QUE PERSEGUI NO LOGRE VER LAS CARACTERISTICAS, ELLOS CORRIERON HACIA UN CALLEJON, DETRÁS DE MI VENIA UN FUNCIONARIO, CUANDO RETORNO DE LA PARTE ALTA VEO AL DETENIDO, NO YO NO INGRESE ME MANTUVE AFUERA DE LA MISMA, SI ESTUVE PRESENTE CUANDO REALIZARON LA FIJACION FOTOGRAFIA, LA HIZO EL JEFE YEPEZ, A LA VIVIENDA COMO TAL Y LA EVIDENCIA, HABIAN MUCHAS PERSONAS PERO OBSERVANDO, PERO NADIE PREGUNTO, ES TODO.”

Le fue otorgado todo el valor probatorio al testimonio del funcionario ANDERSON LUIS LUCENA ARRIECHE, quien se encargo de conducir la patrulla que era tripulada por tres de los funcionarios que conformaron la comisión policial integrada por cinco funcionarios.-

Resulto conteste y coherente la declaración del funcionario ANDERSON LUIS LUCENA ARRIECHE, al vincularse al testimonio de los funcionarios ELPIDIO AGÜERO, ELIECER PEROZO, JULIO LUNA, Y LUIS YEPEZ, por cuanto todos indican el sitio en el que se realizo el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado NICOLE TOVAR, indicando que aun cuando no estuvo presente en el momento en el que se realizo la detención del acusado por cuanto se encontraba en persecución de las otras dos personas que salieron corriendo, sin embargo le fue suministrada información por quien realizo la detención del acusado el funcionario ELPIDIO AGÜERO, quien indico que le fue incautada droga y evidencias de interés criminalístico que guardan relación con armamentos y cartucho, todo este cumulo de prueba unido a la declaración del experto Julio Rodríguez quien declaro en relación a la experticia botánica practicada a la droga incautada en el procedimiento así como el testimonio del funcionario JAVIER LOVATON, quien declaro en el Juicio en relación un (1) arma de fuego, y cuatro (4) cartuchos del calibre 12 milimetros, colectados en el procedimiento, lo que dio el convencimiento al Juzgado de la comisión por parte del acusado de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.

7) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: JAVIER LOBATON, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.926.199, quien previo juramento de ley expuso: ADSCRITO AL CICPC, SOY DETECTIVE AGREGADO, EN EL MOMENTO QUE HICE LA EXPERTICIA EN EL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS, EXPERTO EN EL AREA BALISTICAS, EXPERTICIA Nº 110-01-15, PARA EL 29 DE ENERO DE 2015, FUERON SUMINISTRADA UNAS EVIDENCIAS EN SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA ENTREGA POR AGÜERO, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, SERIALES A LADO IZQUIERDO DEL CAÑON, NO PRESENTA HUELLAS DE CAMPOS NI ESTRIAS, TAMBIEN SE COLECTO CUATRO CARTUCHOS CALIBRE, TRES DE SHERITE, Y EL OTRO MAMUSA, SE LE REALIZO UNA PRUEBA Y DETERMINO QUE EL ARMA SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO, SE PUEDE OCASIONAR LESIONES GRAVES E INCLUSO LA MUERTE, LA PIEZA OBTENIDAD SE ENCUENTRA EN E L AREA DE EXPERTO, LA MISMA NO PRESENTABA SOLICITUDES ALGUNA, FUE DEVUELTA EL ARMA AL OFICIAL AL MANDO, LOS TRES CARTUCHOS RESTANTES, Y LA CONCHA ESTAN EN CALIDAD DE RESGUARDO, ES TODO.” LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS, ES TODO.”

Quien Juzga le otorgo valor probatorio a la declaración rendida ante el Tribunal por el Experto Javier Lobaron, dando certeza al Tribunal de la existencia de evidencias de interés criminalisiticos que fueron incautadas por el funcionario del Cuerpo de Policia del Estado Lara Elpidio Agüero, coincidiendo con lo señalado por este funcionario, siendo tales evidencias UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, SERIALES, y CUATRO CARTUCHOS, lo que permitió vincular este medio de prueba con el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que resulto detenido el acusado de autos, con el armamento y los cuatro cartuchos incautados en el sitio junto a la 2 panelas de drogas marihuana.-

Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:

1) EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-ATF-250-15, de fecha 13-02-2015, suscrita por los expertos Julio Rordiguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma escrita y oral, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidos como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano NICOLE TOVAR, en la muestra de raspado de dedos se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de MARIHUNA, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que la acusada había consumido marihuana el mismo día o por lo menos dentro de los días inmediatos anteriores al de su aprehensión, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.

2) EXPERTICIA BOTANICA Nº 251-15 suscrito por JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

Este peritaje, a su vez fue ratificado por el experto Julio Rodríguez, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado NICOLE TOVAR se incauto en la vivienda en la cual se introdujo huyendo de la comisión policial se incauto dos panelas contentivas de sustancia prohibida que resulto ser marihuana con un peso neto de 765 gramos con 600 miligramos.

3) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-127-DC-UB-110-01-15, de fecha 31-01-2015, suscrito por el DETECTIVE LOBATON G. JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

Quien Juzga le otorgo valor probatorio a la experticia practicada en la que se determina la existencia de un arma de fuego, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, del tipo escopeta, marca J.J. SARASQUETA del calibre 12, y cuatro cartuchos del calibre 12, demostrándose que se trata del arma de fuego y los 4 cartuchos que según el testimonio del funcionario ELPIDIO AGÜERO, se trata del arma de fuego y los cuatro cartuchos que les fue incautado al acusado junto a la droga para el momento de su detención.-


Esta Alzada constato, que la Jueza A Quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no efectúo el resumen, análisis y comparación de las pruebas, solo le limita a transcribir en el capítulo que denomino CIRCUSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS, las declaraciones ofrecidas por los expertos y funcionarios actuantes, omitiendo señalar en el referido capitulo o en el denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la valoración que le otorgaba a cada elemento probatorio que fueron llevados al contradictorio, así como el debido análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionada mas no analizadas, es decir, no realizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujeto al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación; sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS”, una narración de las declaraciones de los funciones actuantes y de los elementos incorporados al juicio oral y público, de la cual se evidencia que dichos extracto son una fiel copia y pega de lo narrado desde primera persona en las conclusiones, donde no establece que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de la responsabilidad de los procesado de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En este sentido denota este Tribunal Colegiado que dentro de la decision objeto de apelacion la Juez A quo expresa lo siguiente:

“…Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del Cuerpo de Policia del Estado Lara. Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. Julio Rodríguez, quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Bptanica practicada a la sustancia colectada de la que pudo determinarse que resulto ser marihuana, con un peso neto de 765 gramos con 600 miligramos con lo que quedo establecido para el Tribunal de la existencia de droga en la vivienda ubicada en el sector el Jebe del Sector Barrio Lindo en el que se encontraba el ciudadano NICOLE TOVAR para el momento de su detención.-
De igual modo, resulto acreditada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.-

Articulo 111: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Arma Nacional Bolivariana con competencia en material de control de armas, sera penado con prision de cuatro a seis años.” (…)

Para el caso concreto del testimonio del funcionario aprehensor ELPIDIO AGUERO, se establece que en la vivienda en la que fue aprehendido el acusado de autos se encontro a una distancia aproximada de un metro a metro y medio un arma de fuego tipo escopeta, lo que implica que la mencionada arma de fuego, se encontraba bajo el dominio del acusado de autos

Con lo que queda demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Quedo establecido sin lugar a dudas, con la lícita actuación de los funcionarios policiales, que ocurrió el hallazgo que resulto ser marihuana, con un peso neto en una de las muestras un peso neto de de 765 gramos con 600 miligramos, que como pudo determinarse de la declaración rendida por los funcionarios le fue incautado al ciudadano NICOLE TOVAR DOS PANELAS DE DORGA CONTENTIVA DE SUSTANCIA PROHIBIDA, Y UN ARMA DE FUEGO, Y 4 CARTUCHOS , todo lo cual ocurrió al momento de su detención según el testimonio rendido por el funcionario ELPIDIO AGÜERO, que realizaba la aprehensión en la vivienda en la que se introdujo el acusado, mientras que el funcionario ELIEZER PEROZO se encontraba en la parte de afuera de la vivienda después de realizar la persecusion por parte de ambos funcionarios al acusado de autos…”

Con base a lo antes expuesto, considera esta Alzada que la sentencia recurrida, adolece de inmotivación tal como lo denuncian los recurrentes, por cuanto al analizar la decisión se puede deducir, que en el presente caso el procesado NICOLE ALEJANDRO TOVAR, fue inculpado con la sola declaración de los funcionarios actuantes, en virtud de que no hubo testigos el procedimiento efectuado; y en aplicación del criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345 de fecha 28/09/2014, en la cual expresa: “...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de los acusados solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal; puesto que el mismo constituye simplemente “...Un indicio de culpabilidad...”.
De igual forma resulta curioso para esta Alzada el hecho de que la Juez a Quo condenara al procesado de autos por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cuando no se le incauto nada en las manos al ciudadano NICOLE ALEJANDRO TOVAR, sino a unos metros de él, en una casa donde no residía y sin la presencia de testigo alguno que corroborará lo allí sucedido.
En consecuencia, no puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral se cometió en la forma antes narrada, se observa de lo anterior que se limita a fundar que con el dicho de los funcionarios actuantes se obtuvo la convicción de que el hoy condenado de autos cometió los delitos antes expresado, solo con las circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en la que procedió la detención, sin que fueron traídos al debate oral y público testigo alguno, ya que si bien es cierto, el Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultó condenado en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.


Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ruth Blanca de Cespedes, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en representación del procesado NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016 y publicada en fecha veinte (20) de Enero de 2017, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por cuanto se observa una flagrante violación del derecho a la defensa, así como el debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta alzada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados de autos bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ruth Blanca de Cespedes, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en representación del procesado NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016 y publicada en fecha veinte (20) de Enero de 2017, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, inserto en el Asunto Principal N° KP01-P-2015-000735 .

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene al procesado NICOLE ALEJANDRO TOVAR VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 26.584.765, bajo la medida de coerción que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones,


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit




La Secretaria,

Maribel Sira Montero

KP01-R-2017-00105