REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000026
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-034824

IMPUTADAS: JESUS ENMANUEL AVENDAÑO ORTIZ Y RAUL EDUARDO ALVARADO MONTERO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADA ENMA TERESA MONTERO FANEITE CON IPSA199.826.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. ENMA TERESA MONTERO FANEITE, en su Carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESUS ENMANUEL AVENDAÑO ORTIZ Y RAUL EDUARDO ALVARADO MONTERO.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000. De igual modo, en fecha 20 de Febrero, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos JESUS ENMANUEL AVENDAÑO ORTIZ Y RAUL EDUARDO ALVARADO MONTERO plenamente identificadas en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-034824; sostiene el accionante que sus defendidos tienen un (1) año detenidos, y aun no se le ha realizado la audiencia preliminar, tal como lo establece el código Penal, que es un derecho que no se le puede negar a todo procesado. También cabe destacar que en reiteradas oportunidad se ha citado a la víctima y no ha acudido a las audiencia y el día 15/02/2018 se debió de haber efectuado la Audiencia Preliminar y que fue pospuesta debido a que no aceptó que sus representados admitieran hechos además el Juez no se ha pronunciado ni ha querido realizar dicha audiencia razón por la cual solicita que se puedan ir a juicio con una medida cautelar y que el pre calificativo no es el adecuado por lo cual exije un cambio de calificación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 7, por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncian la violación de las normas constitucionales establecidas en el artículo 19 y 49 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 83 y 87 del Código Penal, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta al retardo del proceso en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar que se le debe efectuar a sus defendidos Jesús Emmanuel Avendaño Ortiz Y Raúl Eduardo Alvarado Montero, ya que es el caso que mis defendidos tienen un (1) año detenidos, y aun no se le ha realizado la audiencia preliminar, tal como lo establece nuestro código penal, que es un derecho que no se le puede negar a todo procesado. También cabe destacar que en reiteradas oportunidad se ha citado a la víctima y no ha acudido a las audiencia, el día de febrero de 2018 se debió haber efectuado la audiencia preliminar y fue pospuesta debido a que no acepte que mis representados admitieran hechos ya que mis defendidos son inocente, en la cadena de custodia no hay ninguna evidencia de su culpabilidad y está viciado el expediente, además el juez no se ha pronunciado ni ha querido realizar dicha audiencia, es por eso que como abogada exijo que sean escuchadas las partes y que no podamos ir a juicio pero con una medida ya que los dos jóvenes son estudiantes no tienen antecedentes penales y sobre todo no tiene nada que ver en los hechos que se le imputan, ya que ellos fueron detenidos en su casa, y el precalificativo no es el adecuado, porque los verdaderos ladrones huyeron en el momento y la detención de mis defendidos no fue en flagrancia, es por eso que exijo un cambio de calificativo ya que considero que se le ha violado todos los derechos constitucionales a mis defendidos y que este procedimiento sea lo más rápido posible, ya que tiene un (1) año detenidos injustamente sin ser culpables, pido justicia, para este caso. De manera que estamos en una situación de hecho que viola grave y radicalmente los derechos y garantías constitucionales de mis representados, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la presunción de inocencia.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado las accionantes solicitan se declare con lugar el presente amparo constitucional y se proceda a convocar a las partes para la celebración del acto en cuestión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-034824, sobre la fijación de la Audiencia Preliminar a fin de que sean escuchados en juicio, así como la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Jesús Emmanuel Avendaño Ortiz Y Raúl Eduardo Alvarado Montero, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Estado Lara.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por la Abogada accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, en la causa principal KP01-P-2016-034824, que en fecha 15/02/2018, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, tenía fijada por agenda única Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue diferida a solicitud de la defensa privada quedando fijada la nueva fecha para la celebración del acto el día 13/03/2018.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a las solicitudes planteadas por la defensa, la cual serán resueltas al termino de la Audiencia Preliminar, siendo éste la etapa procesal oportuna para decidir tales planteamientos, y q son objeto de la presente Acción de Amparo; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, por cuanto dentro de la autonomía de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración en cada caso en particular.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular de Derecho a la defensa y el debido proceso, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. ENMA TERESA MONTERO FANEITE, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Jesús Emmanuel Avendaño Ortiz Y Raúl Eduardo Alvarado Montero, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-034824, sobre la fijación de la Audiencia Preliminar, así como la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos Jesús Emmanuel Avendaño Ortiz Y Raúl Eduardo Alvarado Montero, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. ENMA TERESA MONTERO FANEITE, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Jesús Emmanuel Avendaño Ortiz Y Raúl Eduardo Alvarado Montero, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-034824, sobre la fijación de la Audiencia Preliminar, así como la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos Jesús Emmanuel Avendaño Ortiz Y Raúl Eduardo Alvarado Montero, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Maribel Sira