REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000022
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-015273

IMPUTADO: ERNESTO JOSÉ MATA RIVAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha 19 de Febrero de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ABOGADO JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSÉ MATA RIVAS. En esa misma fecha, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 20 de Febrero de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ MATA RIVAS plenamente identificado en auto, relacionado con el asunto principal KP01-P-2014-015273; sostiene el accionante que la acción de amparo es de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 46 numeral 4, 49 en numerales 1, 2, 3, 8, artículo 51, 60, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Juicio N° 05, por los motivos siguientes:

“Jorge Luis Mogollón Mogollón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, abogado litigante, lnpreabogado. N° 23.834 y especialista en derecho procesal (UCAB. 90-92), habilitado para actuar en éste Tribunal Supremo de Justicia según Credencial N° 120 con patrocinio del Colegio de Abogados del Esta Lara, con el mayor de los respetos ocurro ante tan prestigiosos Magistrados, para demandar se libre MANDAMIENTO DE AMPARO, a favor del ciudadano ERNESTO JOSE MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, publicista, titular de la cédula de identidad N° 10.187.565, de tránsito por el reclusorio David Viloria, a quien represento en este acto con la cualidad de Defensor Privado en la causa K01-P-2014-015273, por estar juramentado el 20-09-2017, (consigno copia marcada con la letra “A”), quien se encuentra detenido ilegal e inconstitucionalmente, y se ORDENE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 5, deI Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, por órgano de la Jueza BEATRIZ PEREZ SOLARES, en el Asunto N° KPO1-P-2014- 05273 y KPOI-P-2014-015288, conforme al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber fabricado un Proceso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para detenerlo, con un porte de arma vigente hasta el 30-03-2015, con una detención del 29-08-2014, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y luego de allanarle a Residencia donde vive, (sin orden judicial) sustraerle el arma, que no portaba para el momento de la detención, dejándolo detenido hasta la presente fecha, imputándole la condición de EL VENGADOR, asesino fantasma, nocturno, que mata sin piedad, por las calles de Barquisimeto, y detenido el viernes 29 de agosto del año 2014, el fin de semana fue violado y torturado, a placer, no se utilizaron los ciudadanos para que sirvieran de testigos, para darle valor probatorio a las pruebas, donde los Policías actuantes dicen y hacen lo que se va a sustanciar, subordinando al Sistema de Justicia, Fiscales y Jueces actuantes, con abuso de autoridad, con un supuesto boom publicitario de que dieron con la captura de EL VENGADOR, (y en junio del año pasado mataron dos personas en la Avenida Vargas con Uruguay, reseñado por Diario La Prensa, (Consigno marcada con la letra “B”, copia del periódico LA PRENSA 6 de junio del año 2017, donde siguen los Homicidios, con otro remoquete, GATILLO ALEGRE. “Estará naciendo otra figura”), manteniéndose la privativa de libertad, con una supuesta sustanciación peristáltica que no avanza, y no hay objetividad y seriedad, no se revisa la Medida, a pesar del derecho del reo, y se le imputan dos homicidios y se mezclan cob otros ocho, se declaran a puros policías, no hay declaración de testigos presenciales, que son sustraídos los que tienen conocimiento de los hechos, al igual que romperle el porte de Arma legal del DARFA, para poderlo detener, y la Causa está paralizada por Auto expreso del 13-10-2017, donde el Tribunal no quiere pronunciarse ni sustanciar, con lo cual se le violan el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, en un TIEMPO RAZONABLE, con un fraude a la Ley, para aplicar la Ley Policial, como de seguidas lo reseño, con todas las arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y avaladas por los Fiscales del Ministerio Público, y Jueces actuantes, violándose los derechos constitucionales de: Presunción de Inocencia, y de asistir y atender el juicio en libertad, no atender las solicitudes del reo, en especial la Revisión de Medida, para ser cambiada por otra menos gravosa, (Sentencia N° 1.356 deI 19-07-2004 de Sala Constitucional), conculcando el derecho de defensa y el debido proceso, que se ve mancillado por la falta de análisis de la situación por parte de operadores de justicia al no revisar los hechos para determinar la viabilidad de una sanción penal para quien es inocente, por no existir pruebas contra él, que planteo en los siguientes términos.
CAPÍTULO 1. LOS HECHOS.
El viernes 29-09-2014, a las 07:30 am, Ernesto José Mata Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, publicista, titular de la cédula de identidad N° 10.187.565, de tránsito por el Reclusorio Sargento David Viloria, llega a la Oficina de ACIP, C.A., (empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo N° 27, del Tomo 33-A, de fecha 03-07-2002, Expediente N° 50.829, que le sirve de mampara al ex policía José Gregorio Escalona (Alias el Renzo), para prestar el servicio de Escoltas a empresas y ciudadanos, sin ser el objeto principal de dicha oficina de maletín, donde aparece como única dueña la ciudadana Diasmina Antonia Evíes, titular de la cédula de identidad N 9.852.031, fecha de nacimiento 13-04-1968, para mantener los vínculos con los Cuerpos Policiales), con el objeto de recibir el cargo de sus prestaciones sociales, porque El Renzo, le dijo que fuera ése día y a esa hora, siendo atendido en el cafetín por Karlys, con quien degustó un cafecito y charlaron, quemando tiempo que llegara el patrono a pagar la liquidación de prestaciones sociales, y como no llegaba, se disponía a retirar cuando se hace presente una Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, le hacen un cacheo y lo llevan detenido a la sede en la Avenida 20 con la Calle 34 Sección de Homicidios de Lara, y al preguntarle por el arma que tiene (se lo dijo Renzo) les dice que está en la casa y lo conminan a buscarla para un descarte, por sospechas de homicidios que investigan y piden su colaboración, y como nada teme, se dejó conducir a la residencia en la Calle 50 entre Carreras 23 y 24, de Barquisimeto, (a pesar de que el investigado por Homicidios vive en la Calle 52 entre Carreras 25 y 26 casa SIN, y contando con una orden de allanamiento de fecha 08-09-2014, expedida por el Tribunal de Control en la Causa, KPO1-P-2014-015686, para el mismo fin), donde le allanan la habitación que tiene alquilada, y sustraen la PISTOLA KELTEC 9 MM, con una chaqueta negra, porque ya el casco lo cargaba puesto, porque andaba en la moto EMPIRE KEEWAY 200 CC.
Con las evidencias regresan a la sede de Homicidios, y queda “retenido” hasta las 06:30 pm, que le leen sus derechos, para dejarlo detenido, por Porte Ilícito de arma de fuego, y el Inspector Carlos Ramos, hace el Acta Policial, cuyos pasajes importantes son:
…Omisis…
Presento copia del Acta Policial de apertura del 29-08-2014, Expediente N° K-14-0389- 00360, marcada con la letra “CI’, que sirve de noticia crimines y de incriminación policial.
El 30-08-2014 la Fiscalía Décima solicita se acuerde privación de libertad contra Ernesto José Mata Rivas, por el homicidio de Hernández Graterol Eduar Alberto y Martínez Soto César Enrique. fallecidos el 26-07-2014, con Expediente N° M P-35909-13, Y menciona varias causas por Homicidio: K-14-0389-00278 del 26-07-2014, K-14-0389-00224 del 07-07-2014, K-14-0056- 01605 del 13-03-2014, K-14-0056-00984 del 14-02-2014 y el K-13-0056-001692 del 18-03-2013, y se da inicio al Expediente N° KPOI-P-2014-015273, en el Tribunal de Control 1 Penal, que dicta de aprehensión a nivel nacional, a Ernesto José Mata Rivas, con Oficio N° 19091 del 30-08-2014.
El 31-08-2014 la Dra. Luz Marina Araujo R., de la FISCALIA DE FLAGRANCIA, inicia la causa N° I-2744-2014 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido el 30-08-2014, en la causa KP01-P-2014-015288 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de Barquisimeto, por órgano del Juez Fran Daniel Monsalve Noguera, fija audiencia de Flagrancia para el 02-09-2014 que realizó se dictaminó:
…Omisis…
Encontrándose detenido Ernesto José Mata Rivas, el 02-09-2014, se realiza audiencia de presentación, imputación y privación de libertad, por el Juzgado de Control N° 1 (que había dictado orden de aprehensión) en el Tribunal de Control N° 1, en la causa KPOIP-2014-015273, donde denuncia que le fueron violado sus derechos constitucionales y, violados física y mentalmente, así:
…Omisis…
Dado el derecho de palabra al defensor privado, expone:
…Omisis…
Se admite la precalificación de Homicidio Calificado, que la causa siga por el procedimiento ordinario, se priva de libertad, y traslado al David Viloria, sin efecto la orden de aprehensión (del 30-09-2014 estando preso desde el 29-08-2014) y se acuerda la valoración médico forense (que se realiza el 14-07-2015 Folio 192) y se insta a solicitar a la Guardia Nacional recolectar evidencias de las cámaras de residencia del individuo.
El 27-10-2014 la Fiscalía Décima presenta formal Acusación, que es admitida, y se fija la Audiencia Preliminar, para el 19-01-2015 en Control 1, Jueza Arlette Paradas, quien permite la
palabra a Ernesto José Mata Rivas, quien reitera las violaciones de que es víctima, y el defensor privado ratifica oír al Testigo rober (ROBERTO ALEXANDER GONZÁÑEZ HERNÁNDEZ, victima en casa K-14-005601605 del 13-03-2014), reclama por el guiso de expedientes y el que nos ocupa, advierte que NO TIENE TESTIGOS, y le querían robar prendas a Ernesto José Mata Rivas, solicita una medida domiciliaria, y se decreta admitida la Acusación, por Homicidio calificado (de quiénes) en contra del ciudadano Ernesto José Mata Rivas, se admiten pruebas, se mantiene la privativa de libertad, por no haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se exalta las bondades del ordenamiento jurídico venezolano, con sus medidas y si quiere admitir los hechos imputados, que renuncia el reo, y pide pasar a juicio, y se declara la apertura a juicio, oral y público, y se remite a JUICIO para su distribución.
El 19-01-2015 (Folios 126-129) se apertura el Juicio del Asunto KPOI-P-2014-015288, de porte ilícito de arma de fuego, que por acumularse se’ suspende para coincidir con el KPO1-P- 2014-015273 de homicidios.
El 07-07-2015 (Folio 51) se ordena acumular el Asunto KPO1-P-2014-015288 al KPO1-P- 2014-01 5273 de homicidios.
El 08-04-2015 la Juez Lizet Gudiño de Juicio 5, apertura y difiere para el 23-04-201 5, que se difiere para el 11-05-2015 y difieren para el 26-05-2015.
Auto del 08-07-2015 (Folios 182-183) la Juez Beatriz Pérez Solares, difiere para el 30-07- 2015. Difiere para el 21-08-2015, difiere para el 19-10-2015.
En la Pieza II, en Audiencia del 19-10-2015 declara Deibis Pastor Martínez Soto. Luego empiezan diferimientos consecutivos: 09-11-2015, 23-11-2015, 16-12-2015. 18-01-2016, 10-02- 2016, 20-04-2016, 04-05-2016, 01-06-2016, 27-06-2016, 04-07-2016, 21-07-2016, 11-08-2016, 05- 09-2016, 26-09-2016, 18-10-2016, 08-11-2016, 30-11-2016, 05-12-2016, y se declara interrumpido el debate conforme al Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02-02-2017 (Folio 155) la Defensora Míldre Marín, pide reanudar el proceso, fijando Audiencia para el 14-07-2017, donde se logra ordenar notificar a los policias involucrados, y hubo diferimientos de los días: 22-08-2017, 20-09-2017, 11-10-201 7.
El 18-09-2017 introduzco formal Solicitud de Revisión de Medida, que intitulo ‘Cesación de Medida Privativa cíe Libertad”, sic, que consigno en este acto signada con la letra “D”, donde denuncio las principales irregularidades de la sustanciación de la barbarie policial, al violar al reo, al procedimiento, la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con praxis forenses proscriptas, por la vigente Constitución, para que cese la pena del banquillo, se revise la Medida y se acuerde la de presentación al Tribunal.
El mismo día 18-09-2017, presento formal Denuncia de Violación a los Derechos Humanos de Ernesto José Mata Rivas, e insto al Tribunal para que la procese, como corresponde, para lo cual le doy copia adicional de la denuncia, para la tramitación correspondiente, como lo evidencia mi copia con recepción de la URDD Penal de fecha 18-SEP-2017, que consigno marcada con la letra “E”. (En la Fiscalía 21, reposa denuncia de la ciudadana María Guzmán de Mata, madrastra de Ernesto José Mata Rivas, quien denunciara el 29-09-2015, en la causa N° M P-511714-2015, y sólo consta de tres páginas, porque no se investiga).
El 29-09-2017 presento escrito donde pido al Tribunal que, para la Audiencia del 11-10- 2017, se traslade y constituya el Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para verificar el estado de las evidencias, como lo evidencia la copia que consigno marcada con la letra “E”.
El 13-10-2017 me quejo de la forma de realizar las “AUDIENCIAS”, con nuevo Auto de sustanciación, y reseño las tres bondades de la Forma del Acta de Audiencias, como lo ordena la Ley. Se cumple con la inmediatez y oralidad (Artículo 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal). Permite que el abogado cobre la Partida causada, por asistencia al acto. Y sirve de coartada al reo, ya que estando de traslado, no puede estar presente en el recinto carcelario, al mismo tiempo, por si se comete un delito, como lo evidencia la copia que consigno marcada “G”, con el objeto de que nos permita el Tribunal, firmar el Acta de Audiencia levantada.
Seguidamente el mismo día 13-10-2017, sale Auto que declara SUSPENDIDO EL JUICIO.
EL 16-10-2017 presento escrito donde abundo en detalles de la Forma del Acto. para que se elabore el Acta Procesal, y la firma de los comparecientes, el caos procesal vivido, para que no se repita, y pido reanudar el proceso, citando a los Policías, artífices del incriminante Procedimiento, como lo evidencia copia del escrito que presento marcado con la letra “H”, y hasta la presente fecha se mantiene paralizado el proceso.
CAPITULO II.
La primera mentira del Inspector Carlos Ramos, es la instancia utilizada, a través de una llamada telefónica (aparte de no señalar el día hora de la detención Artículo 119.8 Código Orgánico Procesal Penal).
En efecto, en la causa K-14-0056-01605 del 13-03-2014 del occiso Brito Lucena Jean Franco (25 años) y quedan lesionados GONZALEZ HERNANDEZ ROBERTO ALEXANDER de 17 años de edad, y otro. Este Adolescente vive en la habitación del frente de donde vive Ernesto José Mata Rivas, que menciona en la Audiencia del 02-09-2014 (Folio 52) que le perforaron un pulmón, y le sacaron los proyectiles en intervención quirúrgica, quien sabe y comenta que la pistola del Vengador es negra totalmente (puede ser Gloth) y la moto es de alta cilindrada de 650 KLR, para arriba, mientras que la de Ernesto José Mata Rivas, es un Empire 200, de un sonido más suave, y es el mismo ciudadano que la defensa privada, en audiencia preliminar del 19-01- 2015, promovió:
…Omisis…
Y nunca se declaró a éste testigo, y si ese joven “rober”, vive al frente de la habitación del reo, en la misma residencia, lo pudo haber denunciado o pichado desde que le hicieron los disparos el 13-03-2014, y no esperar el 29-08-2014, si sabía que trabaja como escolta, para ACIPCA, en el Centro Comercial Venrol, con lo cual se cae la fuente utilizada por el Inspector
Carlos Ramos, quien dice que lo insta esa llamada, aparte de que el delito de homicidio del 07-07- 2014 (Expediente N° K-14-0389-00224) es de Escalona Argenis José (16 años) y si falleció, no pudo haber llamado.
Así mismo el posible homicidio que se pretende adjudicar a Ernesto José Mata Rivas, es del Expediente N° M P-35909-2013, del homicidio ocurrido el 26-07-2014, en la Calle 50 con carrera 13 de Barquisimeto, donde pierden la vida Hernández Graterol Eduar Alberto y Martínez
Soto César Enrique, porque se menciona en la Solicitud de la FISCALIA DÉCIMA, para la ORDEN DE APREHENSION del inicio de causa, que no aparecen mencionados en las Audiencias 05- de presentación, imputación y que le privan de la libertad, legal, judicial y arbitrariamente el 02-09-2014, el Juez de Control N° 1 Estadal y Municipal de Barquisimeto, en la causa KPO1-P-2014-015273, porque lo del porte ilícito del arma, es un montaje policial, con lo cual se le puede recluir por cualquier homicidio de los tantos realizados por El Vengador, quedando abierta la posibilidad de cualquier homicidio, que sólo evidencia lo atropellante de privarlo de libertad.
CAPITULO III.
La segunda mentira fuerte es fabricar el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. En efecto, cuando lo abordan el 29-08-2014, a las 08:00 am, lo cachean y no porta el arma, lo llevan a HOMICIDIOS a la Avenida 20 con Calle 34, y luego de unas preguntas, por sospechoso de homicidios, lo conminan a presentar el arma, y el incauto ciudadano (si nada debe, nada teme) se la traslada con los policías a su residencia en la calle 50 entre carreras 23 y 24, y le allanan su habitación, con la pareja (Iris Reina) adentro, consiguiendo la Pistola Keltec 9 mm, con el Porte vigente desde el 30-03-2012 al 30-03-201 5, y le agrega una constancia de retención del Arma por parte de la Guardia Nacional Bolivariana del 30-07-2014 (Folio 55, consigno marcada con la letra “)que nos indica que si el arma no tiene el Porte al día, no se lo hubieran devuelto, como pasó, y lo por eso estaba en posesión de ella, pero en su casa, no cuando lo detienen.
En la sede de Homicidios, el INSPECTOR ANDERSON JAIMES (ALIAS EL WUICHO),
y rompe el Porte de Arma original y lo detiene por porte ilícito de Arma, como lo evidencia su acta policial, en los pasajes:
…Omisis…
Y por eso se aprecia el Acta Policial señalada del Expediente 15.288 (Folio 57 P-ll) de Porte Ilícito. Acta de lectura de derechos del 29-08-2014, a las 06:30 pm (Folio 61), Apertura de Causa K-14-0389-00360 (Folio 62).
Lo presentan a la Fiscalía de Flagrancia el domingo 31-08-2014, donde ordenan el inicio de Investigación en Expediente N° 1-2744-2014, la Fiscal de Flagrancia Dra. Luz Marina Araujo R., por el delito de porte ilícito de arma de fuego, cometido el 30-08-20 14 (Folio 72). Donde el Juez de Control 1, Fran Monsalbe Noguera, Estadal y Municipal, en la causa KPO1-P-2014-015288, el 31-08-2014 realiza la audiencia de Flagrancia (Folio 73) y se fija audiencia para el 02-09-2014, para privarlo de libertad conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 82 al 86) conforme a la Sentencia (N° 1.356 Expediente N° 04-0469) deI 19-07-2004, de la Sala Constitucional, donde se inspira para someterlo a presentación, cada ocho días, pero sigue preso porque presenta orden de captura en la causa KPO1 -P-2014-01 5273.
A los folios 113 al 118 de la Pieza II, corre forma y procedimiento para consultar al DARFA, los Portes de Armas, presentado por la defensa privada, donde se aprecia la vigencia y licitud del porte de arma, con vigencia desde el 30-03-2012 al 30-03-2015, y si fue detenido el 29-08-2014, estaba vigente y legal el cuestionado y desaparecido Porte de Arma, que no cargaba consigo en ese momento, porque fueron a buscarlo a la residencia, porque si la portaba, como señala el Acta Policial, incriminante, no había necesidad de ir a la Residencia y allanarla para busca el arma, sin una orden judicial, resultando un abuso policial, al sustraerle la evidencia del Porte de Arma N° 022170,original (copia corre al Folio 56) del funcionario ANDERSON JAIMES, ALIAS EL WICHO.
CAPÍTULO IV.
El 30-08-2014 LA Fiscal Auxiliar Betzibeth P. Segovia Sánchez (el Dr. José Elegno Mora Molina, no se prestó para eso). solicita orden de aprehensión para Ernesto José Mata Rivas, en el Expediente N° M P-35909-2013, por la muerte de dos ciudadanos, que los sabuesos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, descubrieron quien es el homicida, porque lo encontraron sin porte de arma, el día anterior y lo tienen detenido.
Es decir, Ciudadano Juez necesitamos legalizar la detención del ciudadano Ernesto José Mata Rivas, producida el viernes 29-08-2014, desde las 08:00 am, que practicara el Inspector ANDERSON JAIMES (ALIAS EL WUICHO).
El Diario El Impulso, tiene la primacía el sábado 30-08-2014, por la captura de El Vengador, por declaraciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminatística, y se hace el boom publicitario, secundado por El Informador y por La Prensa, como o evidencian los reportes de los Diarios que agrego a la demanda de Amparo, donde se aprecian variedad de versiones recogidas por los periodistas, los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de los familiares, amigos y testigos, que son más objetivos que lo sustanciado en las causas 15.273 por homicidios apertus (se puede incluir el que deseen), y 15.288 por porte ilícito de arma de fuego.
CAPITULO V. EL DERECHO. LA FLAGRANCIA.
El 29-08-2014 a las 08:00 am, es detenido Ernesto José Mata Rivas, con su moto Empire Keeway de 200 cc, y su pistola Keltec 9 mm, de manera FLAGRANTE, y le leen sus derechos a las 06:30 pm, lo que indica que estuvo privado de su libertad por espacio de diez (10) horas, porque estuvo en la sede policial de Homicidios, con el arma, el porte y la moto.
Desde las 06:30 pm, del viernes 29-08-2014 hasta el 31-08-2014, que a Fiscal de Flagrancias Dra. Luz Marina Araujo R, abre el Expediente N° 1-2744-2014, por un delito cometido el 30-08-2014, son 48 horas, que presentado debe ser puesto en libertad por ser un delito menor, el porte de arma, y el Juez lo difiere para la audiencia del 02-09-2014, que lo deja en libertad, para presentarse semanalmente, pero sigue preso por el Expediente N° KPOI-P-2014-015273 de Homicidios.
El sábado 30-08-2014 la Fiscal Auxiliar Betzabeth P. Segovia Sánchez, de la Fiscalía Décima, hace formal solicitud de aprehensión en contra de Ernesto José Mata Rivas, porque necesita justificar la detención practicada por el Inspector Anderson Jaimes, para que no se considere ilegítima la aprehensión.
Aquí cabe resaltar como la Fiscal Auxiliar se deja llevar por lo dicho por el funcionario subalterno, como si fuese subordinada de ése Cuerpo Policial, cuando el Ministerio Público, es el que ordena abrir la Averiguación Penal y dictar las directrices que correspondan, conforme al Artículo 285.3 de la Constitución, Artículos 31.11, 37.6.12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 11.1.2 y Artículo 514.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ése Organismo depende del Ministerio Público, y si solicita la orden de aprehensión es por considerar que hay méritos para imputarlo, (Sentencia N° 583-2015), y así lo permite el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando faculta al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, del IMPUTADO, pero no del INVESTIGADO, (el Ministerio Público, conforme el Artículo 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, podía imputar al investigado, pero fue suprimida tal facultad por Sentencia N° 537 Expediente N° 17-0658 de fecha 12-07-2017, de la Sala Constitucional, y sólo puede imputar el Tribunal de Control) que se estilaba imputar ante el Ministerio Público, con asistencia de abogado. Y el Juez dentro de las 24 horas RESOLVERA, y si concurren los requisitos (hecho punible que merezca privativa, fundados elementos de convicción del participante y peligro de fuga) DEBE expedir la orden de aprehensión, y lograda la captura DEBE ser conducido ante el Juez. para la Audiencia de Presentación e Imputación. (La Sentencia N° 583 Expediente N° 2015-0013 de fecha 10- 08-2015, de la Sala de Casación Penal, exige que la Acusación debe estar fundamentada).
Si el sábado 30-08-2014 (como se decretó) se logra detener a Ernesto José Mata Rivas, debe presentarlo dentro de las 48 horas. y ser conducido ante el Juez, para la presentación la cual se realiza el 02-09-2014, y queda detenido, o se legaliza la Flagrancia del Porte Ilícito de Arna de Fuego, (que tiene vigencia del 30-03-12 al 30-03-15) pero como la Fiscalía Décima dice que tiene unos homicidios pendientes, sigue detenido.
Y los dos juicios de Porte ilícito 15288 y homicidios 15273 (obsérvese que primero Tribunales el homicidio, que el porte ilícito que fue primero utilizado por los policías) que se acumulan el 07-07-2015 (Folio 51 Pieza II) siguen sustanciándose en Juicio Quinto, los dos expedientes 15.273 y 15.288 de la causa K-14-0359-00278, de la muerte de Hernández Graterol Eduar Alberto y Martínez Soto César Enrique, donde se cruzan expedientes y sus evidencias, para un caos total y absoluto, con la gravedad que los occisos, que se presume participó Ernesto José Mata Rivas, NO HAY TESTIGOS, como lo denuncia y advierte la defensa privada en Audiencia Preliminar del 19-01-2015, así:
CAPITULO VI
VI.1. La potestad de administrar Justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley (Artículo 253 de la Constitución).
Los familiares y vecinos, por conocer a Ernesto José Mata Rivas, protestan y dan versiones a la Prensa diaria, para hacerse escuchar y sentenciar que es INOCENTE, como lo evidencian tres reportes de prensa que presento marcadas con la letra””.
Si estas personas dan una versión de los hechos, están administrando justica y no son oídas, ni atendidas sus peticiones y súplicas.
VI.2. Para la inspección de lugares y recabar evidencias es necesaria la presencia de y PERSONAS al Acta, y si el investigado no tiene abogado, SE PEDIRA A OTRA PERSONA (no dice otro policía) que lo asista (Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal), y el funcionario de puede exigir que no se ausenten o que lo acompañen, para hacerlo constar (Articulo 189).
El Artículo 191 eiusdem, para la inspección de personas, se procura hacerse acompañar de en dos testigos, que sean ciudadanos, (NO POLICIAS), y para practicar allanamientos, como el que se hizo en la residencia de Ernesto José Mata Rivas, (Calle 50 entre Carreras 23 y 24) se requiere la presencia de DOS TESTIGOS HÁBILES (Artículo 196) y si no lo detuvieron en la Avenida 19 esquina con la Calle 49, lo detienen después del allanamiento, el viernes 29-08-2014 a las 09:00 am. y debíanpresenciarlo dos testigos, que no declararon, ni aparecen en Actas policiales, para a evidenciar, en tiempo real, donde se encontró el arma, porque virtualmente está indicada en el Acta Policial de Carlos Ramos, ad hoc, para incriminar. Es increíble para un funcionario cuerdo que acepte que no hay testigos que temen declarar, por represalias.
de Es evidente que se fraguó la incriminación, con la búsqueda del Arma en la Residencia, que no se utilizó ciudadanos, que atestigüen y que la intromisión en la residencia (INTIMIDAD DEL DOMICILIO) sin orden de allanamiento, violando la Ley, y la Constitución, lo realizado no tiene valor probatorio alguno, conforme al Artículo 181 ídem, y así debe ser apreciado, por tan distinguidos Magistrados.
VI.3. El viernes 29-08-2014, a las 08:30 am, es detenido y privado de libertad todo el día Ernesto José Mata Rivas, y le leen sus derechos a las 06:30 pm, para su detención oficial, por porte ilícito de arma de fuego, Jo trasladan a un Ambulatorio Urbano y la MIC Keyla Rivero, certifica que está en buenas condiciones físicas, luego en la noche lo torturan, lo violan, el fin de semana y así lo denunció en la primera oportunidad que tuvo en la Audiencia de presentación de Flagrancia y detención Judicial del 02-09-2014, en Expediente N° 15.273, el Tribunal de Control 1, en Acta en el Particular QUINTO del Dispositivo del fallo, acuerda valoración médico forense, que se logra hacer el 13-07-2015, e informa al Tribunal el 14-07-2015 (Folio 192) que observa que tiene tres impactos de bala en el año 2002 (es decir, que si en el 2002 le hicieron tres balazos, y 13 años después lo certifican, la violación del año 2014, puede esperar más o menos ese tiempo, pero se hizo por humanidad ONCE MESES DESPUES.
El Artículo 33 Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, niega valor probatorio a la confesión o información que haya sido obtenida mediante la Tortura, como se lo expliqué a la Juez Beatriz Pérez Solares, en escrito del 18-09-2017, que produjo la paralización del proceso, por Auto expreso del 13-10-2017, prolongando la privación de libertad.
CAPITULO VII.
El viernes 29-08-2014, a las 08:30 am, es detenido Ernesto José Mata Rivas, quedando imputado por porte ilícito de arma de fuego, que fueron a buscar a su residencia, y con un porte vigente del 30-03-2012 al 30-03-2015, se incrimina por poseer un arma, sin porte legal, que no porta y se le decomisó en su residencia, y se le rompe el porte legal, se le tortura, se presenta en Flagrancia, hay puras declaraciones de policías, sin testigos, los Fiscales actuantes avalan la detención, con el Expediente N° 15.288 por porte ilícito de arma de fuego, y por homicidios el 15.273, porque presenta características similares a las de El Vengador, y se involucra en los homicidios realizados genéricamente, y en libre almoneda, sin investigación seria y objetiva, sino con puras evidencias como conchas de batas, y cadáveres, que son suficientes para el Inspector Anderson Jaimes (alias el Wuicho) para romperle el porte de arma, e imputarlo por porte ilícito de arma y homicidios, que los jueces aceptan y tramitan para darle legalidad a la detención, sustanciando un proceso, peristálticamente, que se interrumpía legalmente al sobrepasar los 16 días (Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal) y judicialmente por auto del 05-12-2016 (Folios 153) por record de audiencia inútiles por diferidas, desde el 27-06-2016 (folio 86) al 05-12-2016 (Folio 153) y reanimado el proceso el 14-07-2017 (folios 166-167) hasta el 13-10-2017, que se vuelve a decretar INTERRUMPIDO, hasta la presente fecha, sin que haya pronunciamiento acerca de la REvisió de Medida solicitada, el 18-09-2017, la violación a la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, del 18-09-2017 y la Solicitud de presencia y firma de las Actas de Audiencia del 13-10-2017, sin proveer.
…Omisis…
Cuando el Inspector Anderson Jaimes (alias El Wuicho) inventa una llamada fantasma que le endilga a una víctima (Roberto Alexander González Hernández, del Expediente N° K-14-0056- 01605 del 13-03-14) desconocía que éste adolescente vive en la misma residencia allanada, que lo buscaron en el trabajo, en un auto lavado, para que lo reconociera, y en vez de desistir de ésa idea, insiste en utilizar la instancia de la llamada fantasma, para esconder el peine montado por JOSE GREGORIO ESCALONA (ALIAS EL RENZO) EX POLICIA, que seria interesante saber por qué sospecha que, su empleado, es El Vengador, cuando lo tiene como escolta, por dos años, quien lo picha a la Policía, y se comienza el fraude, ya narrado, para ¡ncriminarlo, sin pruebas, sin testigos, sin porte de arma, y con el solo propósito del boom publicitario de atrapar a El Vengador, quien anda vestido de negro, pistola negra, Moto negra de alta cilindrada y pasa montaña negro (que no e consiguieron a Ernesto José Mata Rivas) con características cien por ciento de POLICÍA, y éste Inspector consigue contra Iegem, o con fraude a la Ley, fraguar un Proceso Judicial viciado .on la connivencia y lenidad de Fiscales y Jueces, (con el mayor dolor y respeto debo denunciarlo) que deben ser garantes de la legalidad, para mantenerlo privado de su libertad, siendo inocente de los hechos y crimines imputados y sembrados, que su único delito es; vestir de negro, estar armado, y ser odiado por un ex policía.
Para la mejor apreciación de los hechos y por estar el Expediente INTERRUMPIDO o paralizado, ruego a tan distinguida Corte, solicitar el Expediente N° KPO1-P-2014-015273, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya que se hace imposible que lo presten para sacar copias, perdiendo tres días para en que no me lo prestan para su lectura y pedir copias. Con la Excusa del Archivo, de que la Secretaria no lo presta.
Es necesario reseñar que los Policías inventaron un cuento chino de que se trataba de un hombre frustrado porque le mataron un hijo (caso comisario Araujo, en Toyota Corola, en la Vargas que mataba con un rifle), cuando él tiene son dos niñas. Otro cuento es que perteneció a la Policía Metropolitana, al Grupo Los Pantaneros, y nunca ha sido policía, y sólo se trata de maquinaciones policiales, para encubrir esos delitos de homicidios que quedan impunes, pero simulando que son muy eficientes, se los imputan, a alguien con el mejor postor.
CAPITULO VIII. EL DERECHO:
Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que necesitamos, en el presente Amparo:
…Omisis…
CAPÍTULO IX. PETITUM.
Por todo lo antes narrado, ante la ilegalidad del proceso seguido a Ernesto José Mata Rivas, que lo priva de su libertad, conculcando la Presunción de Inocencia, y enfrentar un ador, proceso judicial penal en libertad, para que sea restituida la situación jurídica infringida, que es el negro objetivo de una demanda de Amparo, ésta Corte de Apelaciones, debe anular todo lo actuado en los expedientes KPO1 -P-201 4-01 5273 Y 15288, sustanciados por el Tribunal de Juicio N° 5° del piado Estado Lara, declarándolo INEXISTENTE, por ser el producto de un FRAUDE PROCESAL, y FRAUDE A LA LEY, ordenando la inmediata libertad de Ernesto José Mata Rivas, y que se sustancien los homicidios cometidos, para que no queden impunes, los cuales puede enfrentar el reo, en libertad, para colaborar con la Justicia, ya que su detención ha imposibilitado su cooperación, para el esclarecimiento de los mismos.
Consigno copia del Porte de Arma N° 022170, marcado con la letra “I”.
Consigno copia de la factura del arma comprada a la empresa Armaragua. CA. letra “J”. Consigno copia del Acta de Retención de Arma de fecha 30-07-20 14, marcada letra “K”.
Consigno seis pasquines de la Leyenda de EL VENGADOR, como la Policía crea sus propias historias o no novelas.
Por cuanto se hace imposible acceder al expediente, mas lo voluminoso que es con sus un tres piezas, ruego a la Corte de Apelaciones, recabar el Expediente N° KPO1 -P-2014-01 5273 DEL Tribunal de Juicio N° 5, para un mayor conocimiento y detalles del expediente y lo actuado.
Fijo mi domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de de Barquisimeto. Teléfono 041 4-5084283.
Pido que la notificación del Tribunal agraviante, sea practicada en el primer piso del Edificio Nacional, donde está el Alguacilazgo, o donde de despacho el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial del Estado Lara, en la Carrera 17 entre
Calles 24 y 25 de Barquisimeto, frente a la Plaza Bolívar de Barquisimeto.
Justicia en Barquisimeto a los siete (7) días de febrero del año dos mil dieciocho.”




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, citado en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que las denuncias planteadas, que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, no son de carácter constitucional, por cuanto, existen otras vías ordinarias, idóneas, breves, sumarias y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados; no obstante, si bien es cierto el Defensor Privado hace un recorrido procesal de la causa principal signada con el KP01-P-2014-015273 y define las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo alegando la urgencia para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, no es menos cierto que las aquí alegadas carecen de fundamentos y derivaciones serias que hagan presumir a esta alzada que con los mecanismos procesales establecidos en la ley adjetiva penal no se restablezca cualquier situación jurídica infringida; por lo que, este Tribunal Colegiado observa que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso si la Defensa, considera que la actuaciones ejercidas constituye una amenaza inmediata a derechos y garantías constitucionales a su defendido, pudiera intentar los medios procesales que a bien pretenda ante el órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció mecanismos procesales correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el Defensor Privado, no ejerció los medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y así se decide.
En este contexto es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […] ”.

En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].

En consideración a lo expuesto, esta Sala visto que en el presente caso, la defensa de la parte accionante interpuso la acción de amparo, sin demostrar ni alegar la urgencia, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Pues bien, en el caso de autos, tenemos que él accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador…”.
Asimismo, la norma legal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“…. debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación...”
Ahora bien, en atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones del asunto principal, no constató este Tribunal Colegiado que la Defensa Técnica haya hecho uso de estos mecanismos procesales, tampoco demostró ni alegó la urgencia del caso, que el uso de estos medios resulten insuficiente para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida y las razones alegadas carecen de fundamentos.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ABOGADO JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSÉ MATA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ABOGADO JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSÉ MATA RIVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira