REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000183
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014155
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena

De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE RAMON EREU EREU, Defensor Privado I.P.S.A N° 10.778.156, del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 24/03/2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual No Admite las pruebas presentadas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014 por EXTEMPORANEAS.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON EREU EREU, Defensor Privado I.P.S.A N° 10.778.156, del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, contra la decisión dictada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 24/03/214, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual No Admite las pruebas presentadas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014 por EXTEMPORANEAS.

Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 15/05/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Junio del 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Noviembre del 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-000183, interviene el Abogado JOSE RAMON EREU EREU, Defensor Privado I.P.S.A N° 10.778.156, del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 21/03/2014. Se observa que el Recursos de Apelación de Autos fue interpuesto el día 28/03/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 25/03/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el 01/04/2014,.Y así se decide
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 21/03/2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014, por ser EXTEMPORANEAS, toda vez que la defensa se encontraba debidamente notificada (…)
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION

Del auto emitido por el Juez de Control N°2 del circuito Judicial Penal del Estado de fecha viernes 21 de marzo del 2014 y el cual consta en el acta levantada en la audiencia preliminar, se desprende que la ciudadana Juez señala, que NO admite la solicitud de ofrecimiento de pruebas ofrecidas por mi defendido en el escrito de fecha 18 de marzo del año 2014, por considerar que la misma fueron presentadas por el de forma extemporáneas, fundamentando su decisión en que la defensa técnica estaba debidamente notificada y no ejerció la carga de contestar la acusación fiscal en el lapso que prevé la Ley.

En razón de lo expuesto por el Tribunal en la audiencia preliminar en el sentido que no se pueden admitir las pruebas ofrecidas por mi defendido DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, por haber sido ofrecidas fuera del lapso previsto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa impugna en este acto tal decisión e interpone a solicitud de su defendido de hacer solicitudes en causa propia.

Ya que si bien, la defensa técnica estaba debidamente notificada del acto de la audiencia preliminar y no contesto la acusación fiscal tal cual lo señala el Tribunal de Control, debemos entender que, en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no solo existen cargas para las partes del proceso, si no también facultades de las partes y obviamente están facultades no solo pueden ser exclusivas del defensor y es así que el mismo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala “… y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguiente” entendiéndose entonces que dicha norma jurídica también faculta al imputado como sujeto procesal de carácter fundamental en el proceso de ofrecer en su favor determinados órganos de prueba, si así este lo considerase facultad antes señaladas, que incluso la refuerza el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa en su parte in fine “La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”

Importante es señalar, que mi defendido tuvo conocimiento de la fecha de la audiencia preliminar porque la defensa técnica se lo comunico el día lunes 17 de Marzo del año 2014, es decir faltando 4 días para que se realizase la audiencia preliminar y mi defendido haciendo uso del legitimo derecho legal que le asisten en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito en fecha 18 de Marzo del 2014, tal como consta en escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por el, ante el tribunal de Control y cuyo escrito consta en auto, se escuchasen un determinado grupo de personas en su defensa en la etapa de juicio.

Es por ello que, no puede considerarse que la solicitud por escrito realizada por mi defendido DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON es extemporánea, por el hecho que la defensa técnica estaba notificada de la audiencia preliminar y no ejerció la carga de contestar la acusación fiscal, ya que mi defendido como parte del proceso debe ser oportunamente notificada a los actos del proceso y no como ocurrió en el proceso y no como ocurrió en el presente acto, donde fue la defensa que en fecha 17 de marzo del año 2014, le comunico la fecha de la audiencia preliminar al ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON y este expreso por escrito al dia siguiente su voluntad de ejercer esa faculta que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de ofrecer unos testigos para ser escuchados en la etapa de juicio. (…)
Petitorio
En consecuencia solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, declare con lugar el presente escrito y anule la decisión del tribunal de Control N°2 en lo que respecta a no admitir la solicitud de pruebas ofrecida por mi defendido y proceda a ordenar se admitan las pruebas mencionadas.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 24/03/2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual No Admite las pruebas presentadas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014 por EXTEMPORANEAS.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-014155, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 09/02/2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ACORDÓ LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de la causa señalando en definitiva lo siguiente:
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES al acusado DAYVER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.263.991, imponiéndose las condiciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la DONACION DE TRES KITS DE LIMPIEZA para lo cual tendrá un lapso de TRES (03) MESES, para realizar, cada uno consistente en un (01) litro de Cloro, un (01) litro de Desinfectante, un (01) litro cera y diez (10) Bolsas Negras, al Centro Geriátrico del sector Santa Rosa del Estado Lara y deberá estar firmada las constancias de la entrega por el Centro Geriátrico y la Fiscalía N°26, del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentaciones que pesa en contra del ciudadano DAYVER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.263.991, en relación a la presente causa. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Itinerante Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la no Admisión de las pruebas presentadas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014 por EXTEMPORANEAS; en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2018, decreto la suspensión condicional del proceso; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON EREU EREU, Defensor Privado I.P.S.A N° 10.778.156, del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el el Abogado JOSE RAMON EREU EREU, Defensor Privado I.P.S.A N° 10.778.156, del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, contra la decisión dictada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 24/03/214, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual No Admite las pruebas presentadas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014 por EXTEMPORANEAS.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2014-000183.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000183
RORR/diana