REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000528
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-041425

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter de los ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105 Y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105 Y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones para JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de Actividad Ganadera, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 20 de Febrero de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 27 de Febrero de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter de los ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105 Y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Provisoria Décima Tercera (13°) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública Penal del Estado Lara Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 29.762.105, V-27.760.823, respectivamente, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 06 de Diciembre de 2017.
Capítulo 1
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico 2 Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 06 de Diciembre de 2017 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 de COPP, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...»
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso».
Artículo 49 del CRBV. «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. »
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Robo Agravado De Ganado, Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Para La Actividad Ganadera; Uso De Facsímil Previsto Y Sancionado En El Articulo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones (Jonathan Colmenarez), Uso De Arma Blanca Previsto Y Sancionado En El Articulo 217 De La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones (José Pedron). Principios Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales, las victimas manifestaron que el arma presuntamente encontrada No Era la Misma Arca con el Cual lo Apuntaron también indicaron las victimas que vieron una Patrulla y que sospechaban que son los causantes de las desapariciones del ganado; mis defendidos fueron aprehendidos en un lugar distinto donde ocurrió el hecho; esta defensa técnica considera que no existen fundados elementos de ninguno de los delitos por el cual imputaron a mis defendidos, por cuanto no se cumplen todos los supuestos establecidos en el Código Penal y las leyes especiales; en otro orden de ideas de análisis del presente asunto; es por lo que esta defensa técnica se pregunta: ¿Por qué la victima narra circunstancias que no concuerdan con el acta policial?, ¿Dónde están el resto de las personas que supuestamente participaron en el hecho?, estas y otras interrogante surgen de las circunstancia como se dieron los hechos; por otra parte mis defendidos no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber: Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones: EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que: 1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado. Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunto, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dieta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUT1VA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem. Es Justicia, de Barquisimeto a la fecha de su presentación.
Defensora Pública Ordinario Provisoria Decima Tercera (13º) Penal Ordinario Proceso Barquisimeto- Lara KPO1-P--2017-041425 // LA-BQ-PO-DP13-2017-3713…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105 Y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones para JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de Actividad Ganadera, en los siguientes términos:

“…Acta de Audiencia, Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Suplente Profesional, Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA la Secretaria de Sala Abg. MARIA DANIELA GONZALEZ y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo, SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto a los ciudadanos 1-. JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762105 Y 2-. JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823 por la presunta comisión de los DELITO: USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de municiones PARA JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762105 , USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 217 de la ley para el desarme y control de municiones PARA JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823 Y ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 7 ley Penal de Protección de Actividad Ganadera PARA AMBOS CIUDADANOS , SE DEJA CONTANCIA EL CIUDADANO 1 JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA titular de la cedula de identidad 18105693 SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO Solicito se continúe la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga a los ciudadanos 1-. JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762105 Y 2-. JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823 Medida Privación Judicial Preventiva de libertad, y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que los imputados, cada uno por separado manifiestan a los ciudadanos 1-. JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762105 Y 2-. JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823 “NO DESEO DECLARAR ES TODO”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: esta defensa técnica se opone a la precalificación por cuanto considera no hay elemento suficientes para imputar los delitos precalificados , también se observa no hay evidencia criminalísticas en el sentido que obtuvieron la carne de la fisca por tan motivo no hay elementos esta defensa se opone a la precalificación jurídica efectuada por el ministerio publico en cuanto no existen elementos suficientes de convicción así mismo solicito procedimiento ordinario ya que mis defendidos están lesionados solicito traslado a la medicatura forense para mi defendido, solito una medida menos gravosa y solicito copias Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA a los ciudadanos 1-. JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762105 Y 2-. JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del DELITO: USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de municiones PARA JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762165 , USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 217 de la ley para el desarme y control de municiones PARA JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823 Y ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 7 ley Penal de Protección de Actividad Ganadera PARA AMBOS CIUDADANOS SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le decreta a los ciudadanos 1-. JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762105 Y 2-. JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823 Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. , en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DELITO: USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de municiones PARA JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762105 , USO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 217 de la ley para el desarme y control de municiones PARA JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823 Y ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 7 ley Penal de Protección de Actividad Ganadera PARA AMBOS CIUDADANOS CUARTO; Se desestima la medida solicitada por la defensa, se acuerda traslado a la medicatura forense y se acuerdan las copias solicitadas, QUINTO: se insta a los funcionarios trasladar al ciudadano 1 JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA titular de la cedula de identidad 18105693, cuando se dado de alta el mismo se encuentra hospitalizado SEXTO; La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman.
JUEZ Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105 Y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones para JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de Actividad Ganadera.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUT1VA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha: 05 de Diciembre de 2017, los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia entre otras cosas: “Que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándose realizando patrullaje específicamente en la Vía Manzanita-El Cuadrado Parroquia Baria Municipio Simón Planas del Estado Lara, reciben llamada anónima informándoles de un vehículo Pick-Up color blanco con logotipo de la Policía del Estado Lara y que dicha Unidad no pertenecía a la Jurisdicción y se sentía asustado ya que se oían rumores que los animales que desaparecían en esa zona eran hurtados por la policías del Estado Lara, a la altura del sector el Cuadrado dirigiéndose al mencionado sector instalaron un punto de control , cuando lograron visualizar el mencionado vehículo aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada donde le dieron la voz de alto y ellos sin hacer caso omiso se detuvieron y se identificaron como Policía del Estado Lara y que se encontraban haciendo patrullaje por la zona por lo cual los dejaron transitar sin novedad los mismo se dirigieron hacia la vía de Manzanita, seguidamente siendo ya las 5:00 de la mañana proceden a retirar el punto de control, procediendo a realizar patrullaje dirigiéndose hacia la vía el totumo se percatan que el portón de una Finca cercana se encontraba abierto por lo que les parece algo irregular a esa hora de la mañana por lo que entran se percatan que dos animales se encontraban descuartizados encontrando dos paletas completas delanteras y una pierna trasera de uno de los animales descuartizados y unos habitantes del sector les manifestaron que un aproximado de 60 hombres los habían sometido con machetes en mano y un arma …, posterior a ello a la altura del Cuadrado avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto y al practicarle la respectiva revisión corporal quedando identificado un ciudadano como JONATHAN JAVIER COLMENARES SILVA, portador de la Cédula de Identidad N° 29.762.165 quien cargaba un morral de color negro con gris donde llevaba un facsímil (Chopo) de fabricación rudimentaria y forrado en material sintético de color negro, un cuchillo de acero germany marca león envuelto en el mango con trozos de tela y amarrado con tira sintética de color verde, un cuchillo pequeño de acero de mango de plástico amarillo un pantalón de color gris de vestir marca diesel industria y un suéter de color morado marca berska y el siguiente queda identificado como JOSE ANDRES BASTIDA DUNO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.760.823, a quien le decomisaron un saco de color blanco de material sintético, un machete con el mango de goma y de color negro marca bellota, un hacha con un trozo de tubo de 40 centímetros aproximadamente que finge un cabo, un pantalón de color pre-lavado azul marca leviste, una camisa de color blanco azul y gris marca polo Ralph Lauren, comenzó la muchedumbre a murmurar que eran cinco pero que al ver la cercanía de la patrulla huyeron , por lo que trasladan a los detenidos con al carne la cual arrojó un peso de 144 kgms la cual resguardan , por lo que continúan el patrullaje por la zona a los fines de ubicar el paradero de los tres llegando nuevamente al lugar avistaron a la comunidad golpeado y maltratando de manera salvaje a uno de los tres que huyeron quedando identificado como JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.693 .-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano 1-. JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA titular de la cedula de identidad 29762105 Y 2-. JOSE ANDRES BASTIDAS DUNO titular de la cedula de identidad 27760823.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2017, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia entre otras cosas: “En fecha 05 de Diciembre de 2017, los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia entre otras cosas: “Que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándose realizando patrullaje específicamente en la Vía Manzanita-El Cuadrado Parroquia Baria Municipio Simón Planas del Estado Lara, reciben llamada anónima informándoles de un vehículo Pick-Up color blanco con logotipo de la Policía del Estado Lara y que dicha Unidad no pertenecía a la Jurisdicción y se sentía asustado ya que se oían rumores que los animales que desaparecían en esa zona eran hurtados por la policías del Estado Lara, a la altura del sector el Cuadrado dirigiéndose al mencionado sector instalaron un punto de control , cuando lograron visualizar el mencionado vehículo aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada donde le dieron la voz de alto y ellos sin hacer caso omiso se detuvieron y se identificaron como Policía del Estado Lara y que se encontraban haciendo patrullaje por la zona por lo cual los dejaron transitar sin novedad los mismo se dirigieron hacia la vía de Manzanita, seguidamente siendo ya las 5:00 de la mañana proceden a retirar el punto de control, procediendo a realizar patrullaje dirigiéndose hacia la vía el totumo se percatan que el portón de una Finca cercana se encontraba abierto por lo que les parece algo irregular a esa hora de la mañana por lo que entran se percatan que dos animales se encontraban descuartizados encontrando dos paletas completas delanteras y una pierna trasera de uno de los animales descuartizados y unos habitantes del sector les manifestaron que un aproximado de 60 hombres los habían sometido con machetes en mano y un arma …, posterior a ello a la altura del Cuadrado avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto y al practicarle la respectiva revisión corporal quedando identificado un ciudadano como JONATHAN JAVIER COLMENARES SILVA, portador de la Cédula de Identidad N° 29.762.165 quien cargaba un morral de color negro con gris donde llevaba un facsímil (Chopo) de fabricación rudimentaria y forrado en material sintético de color negro, un cuchillo de acero germany marca león envuelto en el mango con trozos de tela y amarrado con tira sintética de color verde, un cuchillo pequeño de acero de mango de plástico amarillo un pantalón de color gris de vestir marca diesel industria y un suéter de color morado marca berska y el siguiente queda identificado como JOSE ANDRES BASTIDA DUNO, titular de la Cédula de Identidad N° 27.760.823, a quien le decomisaron un saco de color blanco de material sintético, un machete con el mango de goma y de color negro marca bellota, un hacha con un trozo de tubo de 40 centímetros aproximadamente que finge un cabo, un pantalón de color pre-lavado azul marca leviste, una camisa de color blanco azul y gris marca polo Ralph Lauren, comenzó la muchedumbre a murmurar que eran cinco pero que al ver la cercanía de la patrulla huyeron , por lo que trasladan a los detenidos con al carne la cual arrojó un peso de 144 kgms la cual resguardan , por lo que continúan el patrullaje por la zona a los fines de ubicar el paradero de los tres llegando nuevamente al lugar avistaron a la comunidad golpeado y maltratando de manera salvaje a uno de los tres que huyeron quedando identificado como JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.693 .-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos..…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones para JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de Actividad Ganadera, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones para JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de Actividad Ganadera.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones para JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de Actividad Ganadera; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter de los ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105 Y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105 Y JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para JONATHAN JAVIER COLMENAREZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- Nº.29.762.105, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones para JESUS RAFAEL PEDRON MENDOZA. Titular de la cedula de identidad V- Nº.27.760.823, y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de Actividad Ganadera.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-041425-
Publíquese, regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.










POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000528
AJOP/Mariann.