REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-005871

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

La presente actuación cursa en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Primero Abg. José Ramón Fernández Medina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la petición del Ministerio Público de decretar la incautación preventiva del vehículo empleado en la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 01 de Agosto de 2017 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, quien por consiguiente suscribe el presente fallo. De igual forma en fecha 25 de Agosto de 2017, es admitido el presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal Provisorio Vigésimo Primero Abg. José Ramón Fernández Medina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, toda vez que la mencionada juzgadora al momento de proferir su decisión NEGÓ la petición del Ministerio Público de DECRETAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO empleado en la comisión del delito investigado, requerida conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa seguida a los ciudadanos José Alberto Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-1 9.575.864 y Edwin José Martínez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.16.303.883, a quienes les fue imputada la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el 163 numeral 11° de la referida Ley, al haberse incautado en el automóvil en el que se desplazaban, quince -15- envoltorios tipo panela, contentivos de Marihuana. Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO 1 DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano. tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por e de posee legitimidad:
(b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión recurrida se profirió en fecha 10 de febrero de 2.017 y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 428 ejusdem’, solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente: En fecha 08 de febrero de 2.017, funcionarios adscritos a Segunda Compañía del Destacamento N 122 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, instalados en el Punto de Control Integral Hispopal, ubicado en la carretera nacional Lara — Zulia, vía kilómetro 47, sector 1—fispopal, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, realizaron inspección de un vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda 6; Color: Plata; Año: 2007; Placa: AA618YJ; Serial de Carrocería: 9FCGG863870002808, que se desplazaba en sentido Zulia — Lara, conducido por quien identificaron como Edwin José Martínez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.16.303.883, acompañado por quien se identificó como José Alberto Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.575.864, el cual manifestó además se funcionario de la Policía del estado Zulia, logrando localizar en el mismo un total de quince -1 5- envoltorios tipo panela, contentivos de Marihuana, ocultos entre los paneles laterales de la maletera, así como en el caucho de repuesto.
Posterior a ello, y efectuada de la detención de los mencionados, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 10 de febrero de 2017, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 234 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, e incautación preventiva sobre el vehículo descrito, decidiendo el referido Tribunal negar tal incautación, acordando los demás requerimientos.
CAPITULO III DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 02 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia: NO DEBIÓ NEGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA que solicitó el Ministerio Público decretara sobre el vehículo retenido en el procedimiento, Marca: Mazda; Modelo: Mazda 6; Color: Plata; Año: 2007; Placa: AA618YJ; Serial de Carrocería: 9FCGG863870002808, toda vez que conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, mismo que se transcribe de seguidas, lo procedente y ajustado a derecho era Decretar tal Incautación y colocar el mismo a disposición del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas. Dicho proceder, ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de la Apelaciones, desplegado, en criterio de quien recurre, de manera errada por la juzgadora a quo, evidentemente que causa un gravamen irreparable, ya que dicho bien no ha podido, como lo señala la norma, destinarse para programas de prevención y represión de los delitos tipificados en dicha Ley.
Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e_ ¡inmuebles que se emplearen en la comisión del delito ¡investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente. su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Como se observa, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el vehículo cuya incautación negó la juzgadora recurrida, no cabe duda de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos antes narrados, que era el bien empleado en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas, púes era en éste en el que se ocultaba para tal fin.
En consecuencia, dicha decisión indefectiblemente que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como garante de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, en la forma como nos lo ordena el artículo 285 numeral 2° de nuestra Carta Magna, dado que el mismo, como se dijo, no ha podido destinarse para ser utilizado en programas de prevención y represión de los delitos tipificados en dicha Ley de Drogas.
CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, mediante la cual NEGO la petición del Ministerio Público de DECRETAR LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO empleado en la comisión del delito investigado, requerida conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa seguida a los ciudadanos José Alberto Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-19.575.864 y Edwin José Martínez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.16.303.883, a quienes les fue imputada la comisión del delito de Transporte ilícito Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el 163 numeral 11° de la referida Ley, al haberse incautado en el automóvil en el que se desplazaban, quince -15- envoltorios tipo panela, contentivos de Marihuana, siendo éste evidentemente el medio, el bien empleado para la comisión del delito, y en consecuencia se ordene la emisión de pronunciamiento sobre dicha petición Fiscal con estricto apego a la normativa establecida al efecto, a saber, articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de febrero del año 2017…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2017, la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual niega la petición del Ministerio Público de decretar la incautación preventiva del vehículo empleado en la comisión del delito, en la que expresa lo siguiente:

“…Acta de Audiencia, Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ANAREXY CAMEJO, el Secretario de Sala, Abg. FERNANDO PIRELA y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto del ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.575.864 Y EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883, POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concadenado con el art 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga y adicional para JOSE ROJAS TRANSPORTE ¡LICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 3 de la ley orgánica de droga. Solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. Se solicita la incautación de los teléfonos celulares de conformidad al art 183 de la ley orgánica de droga y además la incautación del vehículo modelo mazda 6 color plata utilizado como medio de transporte de la sustancia incautada, además solicito que se coloque el vehículo a disposición del servicio nacional de bienes de la ONA y se designe a esta representación fiscal como correo especial. Se consigna la prueba de orientación constante de 1 folios útil. Es todo Se le explico a los Imputados el significado de la presente Audiencia, así mismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 5to, constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente le preguntó si van a declarar y manifestó: JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.575.864 Sl DESEO DECLARAR Y EXPONE: yo voy con sentido a caracas con unos documentos nosotros salimos del venado, el señor me dijo que iba a viajar, y ahí llego un muchacho que íbamos a viajar el muchacho metió la maleta, veníamos en carretera y el muchacho preguntaba mucho y de repente se cayó y el muchacho en arenales se quedo el muchacho y de repente en una alcabala nos paran y nos revisan el vehículo y en el repuesto consiguen la droga. No hay preguntas de ninguna de las partes. Se le cede la palabra al ciudadano EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883 NO DESEO DECLARAR, es todo. EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR, quien expuso: “solicito el procedimiento ordinario, una medida menos gravosa como lo es las contempladas en el articulo 242.3 presentación cada 8 días o un arresto domiciliario, Solicito copias es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 19575.864 Y EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883,, de conformidad con, lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el art 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga y adicional para JOSE ROJAS TRANSPORTE ¡LICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 3 de la ley orgánica de droga. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:
Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la incautación de los Teléfonos celulares y del vehículo automotor SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes quedando las partes notificadas Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que la decisión de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho por cuanto el fiscal o la fiscal del Ministerio Público puede solicitar nuevamente la incautación del bien mueble o inmueble en la presentación de su escrito Acusatorio, en base a la investigación y elementos de convicción que lo conlleven a demostrar que dicho bien se encuentra implicado en la comisión de un hecho punible.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la petición del Ministerio Público de decretar la incautación preventiva del vehículo empleado en la comisión del delito.
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas donde establece lo siguiente:
“Durante el curso de una investigación penal por cualquier de los delitos contemplados en esa Ley, el o la fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control, ejecutara de inmediato y por cualquier medio, ante las instituciones respectivas, el congelamiento o inmovilización de activos, cuentas bancarias o cajas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de incautación, con el objeto de preservar la disponibilidad de los bienes productos de actividades ilícitas a instrumentos utilizados para su comisión.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo establecimiento comercial, y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta ley…”

En este sentido, señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“…El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley…”
“… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados previamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación, y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, asi como la prevención y represión de los delitos tipificados en la ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados previamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias….”


De tal manera el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“…. El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos deberá tomar en consideración que:
El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de comiso.
El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente llevan a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines…”

Es decir, para que pueda ordenarse la incautación de un bien mueble o inmueble debe haber autorización por parte del Juez de Control y previa solicitud del fiscal o la fiscal Ministerio Público cuando estos se emplearon en la comisión de un delito o cuando exista un elemento de convicción para estimar que dicho bien se encuentra empleado o utilizado en la comisión de un hecho punible, y que para su entrega debe haber una sentencia definitivamente firme, en donde la misma sea una sentencia absolutoria. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de lo alegado por el recurrente, quienes aquí deciden, consideran que la representación fiscal puede proponer de nuevo la solicitud de la incautación del bien mueble e inmueble indicando cuales son los motivos y elementos de convicción que conllevan a demostrar o implicar el vehículo en la comisión de un hecho punible.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Primero Abg. José Ramón Fernández Medina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la petición del Ministerio Público de decretar la incautación preventiva del vehículo empleado en la comisión del delito. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Primero Abg. José Ramón Fernández Medina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la petición del Ministerio Público de decretar la incautación preventiva del vehículo empleado en la comisión del delito.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Jueza Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000090
AJOP/MDPC