REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2012-000614
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016268
MOTIVO: Recurso de Revisión
RECURRENTE: Abogado Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Revisión, en contra de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio del 2012, mediante el cual condenó al ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.786, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el procedimiento de Admisión de Hecho , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PONENTE: Abg. ARNALDO JOSE ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, contra de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio del 2012, mediante el cual condenó al ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.786, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el procedimiento de Admisión de Hecho , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2012-000614, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, en fecha 31 de Marzo de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2012-000614, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

“VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS por parte del acusado de autos DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.874.786, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES, de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual cumplirán en el establecimiento que decida el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en el sitio de reclusión que estime el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso establecido por la Ley. Quedan notificados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 12:05 p.m..”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogado Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, interpone Recurso de Revisión, contra la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio de 2012, mediante el cual condenó al ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.786, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el procedimiento de Admisión de Hecho , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El apelante alega que en el caso bajo estudio la Juez A Quo, por Vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando dicha disposición a su representado le es favorable, ya que se trata del cambio de una disposición que implica una disminución de la pena impuesta al momento en que el condenado admitió los hechos , vale decir al aplicar la rebaja al tercio a la pea impuesta resultaría inferior a la impuesta en la Sentencia objeto del recurso, resaltando el apelante lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión sobre el efecto reactivo de las leyes, excepto cuando imponga menor pena.
Finalmente, indica que acogiéndose a lo previsto en el artículo 470 N°6 (HOY 462 N°6), solicita la Revisión de la Sentencia, en cuanto a la pena impuesta, aplicando el artículo 375, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que sea admitido el recurso y sustanciado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la disminución de la pena.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a la petición de revisión planteada por la defensa del penado de marras, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:
El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la ley.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”.

En este sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código”

Igualmente, los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. …”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes reprocedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo. De allí que, resulta importante traer a colación la sentencia N° 319, de fecha 29.03.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, respecto del recurso de revisión, en la cual expuso:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conllevan una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”

De manera tal, evidencian quienes aquí deciden, que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del recurso de revisión, mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se pretende en el presente asunto.

En este orden de ideas, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por el recurrente, considera que la pretensión solicitada, resulta desacertada, habida consideración que el efecto que persigue la defensa con la revisión interpuesta, ataca de manera fundamental la pena impuesta por el Juez de instancia en fecha 23 de Julio de 2012, en la sentencia, mediante el cual condenó al ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.786, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el procedimiento de Admisión de Hecho , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que existe error al momento de calcular la pena a imponer, previa admisión de los hechos por parte del hoy penado; al respecto, observan estos jurisdicentes que el recurrente disponía en la oportunidad legal correspondiente los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiese lugar contra la decisión de instancia, en este caso, por vía de recurso de apelación de sentencia, por la cual no le asiste la razón a los mismos, al interponer el recurso de revisión confundiendo el recurso ordinario de apelación con el recurso extraordinario de revisión de sentencia.

Expuesto como ha sido lo anterior, se concluye para que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos y establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que:

“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el profesional del derecho Abogado Margarita Rodríguez, en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; toda vez que no se configura en el presente caso ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieren posible su procedencia, pues, su disconformidad va dirigido a la dosimetría o cálculo de la pena impuesta realizada por el Juez de Juicio, en razón de ello, a criterio de esta Alzada, yerran los apelantes al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia alegatos propios del recurso ordinario de apelación, que en su momento ante el desacuerdo con el quantum de la pena impuesta debieron haber interpuesto al momento de la condena del ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, por lo que esta Sala constata que en el presente caso el fundamento del recurso es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario concluir en el presente caso que el recurso de revisión presentado por las defensas privadas, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogado Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, contra de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio del 2012, mediante el cual condenó al ciudadano LUIS ARMANDO GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.874.786, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el procedimiento de Admisión de Hecho , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2012-000614