REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2018.
Años: 206° y 158º

ASUNTO: KP01-R-2018-00040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-003733

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:

Recurrente: Abg. Ingrid Alvarado, Fiscal N° 26 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887.

BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Ingrid Alvarado, Fiscal N° 26 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio oral celebrado en fecha 05 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2018, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887; BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; acordando la libertad sin restricciones a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887; BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 19 de Febrero de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.


En tal sentido se recibe el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Henry Crespo, Fiscal N° 08 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio oral celebrado en fecha 05 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2018, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887; BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; acordando la libertad sin restricciones a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887; BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Ingrid Alvarado, Fiscal N° 26 del Ministerio Público del Estado Lara:

“…En este sentido la Representación Fiscal procede a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo : una vez escuchada la sentencia de este tribunal en la cual da por acreditado la realización de ciertos hechos en las cuales concluye que los acusados no pudieron haber cometido el hecho por el cual el Ministerio Publico acuso y siendo que en el debate que se llevó a cabo cuyo todo elementos están relacionados hicieron convicción en el sentido de que los acusados son los autores del Robo cometido en perjuicio de la víctima Ana Patricia Corrales Linarez el día 23-01-2017 a las 7 de la noche, siendo también demostrado que los objetos que describió la víctima como robado se encontraban en dominio y disposición de los acusados tal como deja constancia la cadena de custodia y experticia realizada por el funcionario Hermes Manzano y ratificada por el experto que compareció en el juicio oral y público donde deja constancia de que el material suministrado para ser peritado son los objetos descritos por la victima Ana Corrales, por lo que es evidente la comprobación de los hechos, la existencia de la víctima y de las circunstancia que la misma narro la que dejo demostrado guarda correspondencia con lo que se debatió en este juicio oral y público poniéndose de manifiesto la determinación del hecho, la conducta delictiva de los acusados, por lo tanto y bajo estos preceptos el Ministerio Publico ejerce el mentado recurso..…”

La Defensa Privada Abg. Reynaldo Storey y Abg. Carlos Colmenarez, expusieron sus alegatos de la siguiente manera:

“…Se le cede la palabra a la defensa ; Esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez es la más ajustada a derecho por cuanto y apreciación de las actas el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de sus representando siendo que las pruebas documentales incorporadas no pudieron ser ratificadas por la víctima y en el caso de los funcionarios aprehensores los mismos ciertamente tampoco pudieron establecer con claridad la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, visto que según el art 14 del COPP y de la jurisprudencia sostenida de la sala de casación penal en el caso de la doctrina no basta las pruebas documentales las mismas han de ser debidamente ratificadas de manera oral por las personas que la suscriben, es todo..…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en Juicio Oral de fecha 05 de Febrero, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Acta de Juicio Oral y Público (Continuado).
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ, la Secretaria de Sala, Abg. Juselys Piña y el alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta. Seguidamente la Jueza da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo y procedió a hacer un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior. Se deja constancia que se encuentran presentes los identificados ut supra. Se deja constancia que los acusados se encuentran en Contumacia. Se acuerda prescindir de la declaración de los funcionarios que no asistieron al llamado del Tribunal. Se acuerda la incorporación por su lectura de las documentales que cursan en el presente asunto. Así mismo se deja constancia que no comparece la victima Ana Patricia Corrales de quien se prescinde de su testimonio. Y se da por finalizada el lapso de la recepción de las pruebas SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS.Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: El Ministerio Publico en este acto una vez escuchada la juez sobre prescindir de la declaración de la víctima en el desarrollo de este juicio, considera que debe insistirse en la recepción en este juicio de la declaración de la víctima sumado a que no hay actos de comunicación o de localización por parte del Tribunal en donde se halla dejado constancia el no interés de la victima de acudir a los actos convocados por el tribunal para escuchar su declaración como testimonio ofrecido en su escrito acusatorio. Siendo esto indispensable no solo como parte del hecho criminalistico ocurrido el 23 de enero del 2017 en perjuicio de la víctima sino como fundamento de lo que nos trae lo establecido en la Constitución para cumplir con los fines máximo del proceso penal, por eso que se ejerce el recurso de revocación a los fines de que este tribunal valore la necesidad pertinencia y utilidad de ese testimonio donde dejara constancia de la circunstancia de los hechos y los demás medios probatorios ofrecidos por el ministerio público. Por ello que solicita al tribunal reconsiderar de no prescindir del testimonio de la Victima Ana Patricia Corrales Linarez, ya que bien el ministerio público la ubico y ha dejado claro el interés de declarar en dicho tribunal sobre lo acontecido por los hoy acusados, es todo.Seguidamente se le concede la palabra a la defensor privado, quien expuso: Esta defensa técnica habiendo escuchado la decisión de la ciudadana Juez y la exposición del Ministerio Publico tiene que considerar que este proceso en juicio se ha extendido por poco más de 8 meses y que desde el primer momento el ministerio público ha sido tanto verbalmente como por escrito para que trajera al debate a la víctima de la cual hoy y por el dicho de la fiscal es que conocemos su nombre, por la revisión del expediente nunca corrió en marras ninguna manera de ubicar a dicha victima por ende el que el día de hoy solicite prorrogar este proceso simplemente pudiera considerarse una dilación más, por ende esta defensa considera que lo pertinente seria proceder a presentar los alegatos finales. En relación a lo planteado con el Recurso Revocatorio planteado por el Ministerio Publico, Interpuesto como incidencia en esta oportunidad, con ocasión a la decisión dictada en este momento mediante el cual se prescinde del testimonio de la víctima e inmediatamente finalizar este proceso, dándole la palabra a las partes para que presenten las conclusiones observa el tribunal para decidir que precisamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordenamiento jurídico en el artículo 49 un debido proceso de las actuaciones judiciales sin ningún tipo de dilación indebida tal como refiere los articulo 26 y 257 Constitucional, se ha evacuado en este proceso los medios probatorios tanto testimoniales como documentales agotando en el caso de las testimoniales la formula dispuesta por el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la citación y posteriormente el mandato de conducción por la fuerza pública y agotado el mismo proceder a prescindir de los testimonios traídos a este proceso lo cual impide por un lado que el juicio se perpetué en el tiempo en forma indefinida y vaya en contra posición o detrimento de la celeridad procesal es necesario significar que para el caso de la víctima del cual se señala en el acta de denuncia que riela en acta solo las iníciales nombrándola un poco más en la acusación fiscal no se aportaron mayores datos que permitieran al tribunal de una u otra manera la ubicación de la víctima a pesar que en varias oportunidades tal como puede evidenciarse en dos oficios remitidos por el propio tribunal a la fiscalía del Ministerio Publico que se localizara o ubicara a la víctima oficio 14142 de fecha 5 de diciembre del 2017, y oficio 616 de fecha 5 de diciembre del 2017, oficio 13879 de 28 de noviembre del 2017, y adicionalmente a esto según se evidencia en acta levantada de fecha 02-02-2018 se instó al Ministerio Publico hacer comparecer a la víctima siendo infructuosa la petición del tribunal toda vez que en la mañana de hoy pudo verificarse que no se hizo presente la víctima y al revisar el sistema informático Juris 2000, de igual modo pudimos verificar que no se remite oficio del Ministerio Publico a este juzgado ni a un lo acaba de realizar de forma verbal de un modo tal que pueda verificarse de forma cierta que ante la ausencia de la víctima por el motivo que fuere se aportara alguna dirección cierta a modo de ubicación aun telefónica que permitiera a este tribunal de algún modo hacer comparecer a la víctima bajo esta situación debe entonces el tribunal con los argumentos que se acaban de realizar mantener la decisión de que se prescinda del testimonio de la víctima porque lo contrario sería perpetuar en el tiempo este proceso que en definitiva ocasionaría una dilación indebida en perjuicio de las partes esencialmente de quienes están siendo procesados, contraviniendo de este modo gravemente el marco constitucional en las disposiciones de orden constitucional. Se le otorga la palabra al Ministerio Publico a los fines de realizar sus respectivas conclusiones en este acto: Esta vindicta publica a lo largo del Juicio ha dejado demostrado con los medios probatorios la responsabilidad penal comprometida de los acusados Beiker David Oviedo Naranjo, y Julio Cesar Colmenares Guerra, tal como ha quedado la plataforma del hecho en este escenario, que estos dos acusados aproximadamente a las 7 horas de la noche interceptan a la víctima en la Urb Santa Eduviges carrera 19B entre calle 59 y 60 de esa urbanización parroquia concepción de esta ciudad, Barquisimeto estado Lara una vez que estos ciudadanos interceptan a la víctima Ana Patricia Corrales Linarez tal como lo evidencia el escrito acusatorio, el acusado Beiker desciende de la moto y con actitud amenazante e intimidamente al colocarse la mano en la cintura le ordena a la víctima Ana Corrales que le entregue sus objetos despojándola de sus pertenencias monedero, 2 mil bs efectivo y una cedula de identidad a nombre de la víctima Ana corrales, una vez que despojan a la víctima huyen en el vehículo moto el cual se desplazaban estos acusados Julio Colmenares y Beiker Oviedo procurando la huida con el vehículo identificado en las actas que rielan en el asunto, rápidamente la victima una vez que los ciudadanos huyen del lugar alerta a una comisión de funcionarios del escuadrón motorizados que se encontraban en las adyacencias de locatel que estaban en labores de patrullaje alertándolo con gritos que había sido atracada, logrando estos funcionario Castillo Jhoan Yovera Bustillo, Delgado Ángelo y Rodríguez Juan funcionarios que conformaban esa comisión de escuadrón motorizada quienes inmediatamente se incorporan al llamado de la víctima y observan a dos sujetos en un vehículo moto, y proceden a interceptarlo y comienzan a realizar la revisión corporal incautándole al ciudadano Beiker quien era para ese momento el parrillero quien no conducía la moto a quien se le incauta el efectivo del cual despojaron a la victima 2 mil bs, la cedula de identidad perteneciente a la victima Ana Corrales, seguidamente la victima Ana Patricia Corrales se acerca al lugar en la calle 59 y observa a los funcionarios que están capturando a estos dos acusados, reconociendo inmediatamente a los ciudadanos Beiker Oviedo y Julio Colmenares como los sujetos que minutos antes la habían despojado de los objetos antes mencionado, así como los objetos de su propiedad el Ministerio Publico una vez que estableció los hechos con los medios probatorios con lo esgrimido por la victima Ana Patricia Corrales el día 23-01-17 cuando esgrime la circunstancia del tiempo modo y lugar en el que fue despojado, guardando relación con lo declarado por los funcionarios, tal como lo dice el funcionario Juan Rodríguez en fecha 09-10-2017, quien establece del tiempo modo narrando correspondencia con lo narrado por la victima indicando y dejando certeza , al indicarnos como se produjo la aprehensión como se incorporan al llamado de auxilio, y cuáles fueron los sujetos aprendidos el 23-01-17 a las 7 horas de la noche, lo que guarda correspondencia no nada más con lo que se incautó sino con lo descrito y lo peritado por el experto Hermes Alexander Manzano, que nos deja certeza de los objetos incautados pero encontrado en disposición de los acusados Beiker Oviedo y Julio Colmenares, objetos que la víctima describe que son de su propiedad, en donde el experto manifiesta que los objetos incautados eran una cedula de identidad donde se puede leer el número de cedula y la identificación de Ana Patricia Corrales Linarez es decir la víctima, es decir que tenemos la circunstancia que no solamente se describe de lo narrado por la victima sino que guarda completa correspondencia con el acervo probatorio que trajo el ministerio público, quedando demostrado el hecho criminoso y comprobado el umbral delincuencial con que obraron los acusados Julio Colmenares y Beiker Oviedo, determinándose y comprobándose en esta sala de juicio la responsabilidad penal de estos acusados que el ministerio público lo adecuo al Robo Propio cuya circunstancia del hecho que nos ocupa es la circunstancia descrita en la especie delictiva del 455 del Código Penal Venezolano, no quedando duda con lo ya escuchado de los funcionarios actuantes y de la experticia realizada a los objetos que pertenecían a la victima Ana Patricia Linarez, con la prueba documental que conforma el acta de denuncia en donde indica como ocurrió el hecho, y la aprehensión que fue realizada de manera inmediata, por ello que el Ministerio Público solicita a este digno tribunal que con lo demostrado en este juicio demostrando la responsabilidad de los acusados al cometer el hecho, sean declarados culpable imponiendo la pena establecida en el art 455 del Código Pena Venezolano, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: Esta defensa quiere dejar por sentado que de ningún modo consideramos que la fiscalía haya podido desvirtuar la presunción de inocencia que asiste constitucionalmente a nuestro representado si bien es cierto que en este proceso de juicio fueron incorporados las declaraciones de la víctima, misma que no pudo ser ratificada como la de 2 de los 4 funcionarios actuantes quienes fueron contestes al momento de narrar los hechos que según ellos les fueron dicho por la victima si mal no recuerdo ambos funcionarios establecieron que la victima les dijo que le habían arrancado un bolso de color negro en el cual se encontraba su cartera con su cedula de identidad, la vindicta publica dice en sus conclusiones que esta declaración coincide con la de la víctima en nuestro criterio lejos de ellos estas declaraciones solo generan una duda razonable en cuanto al tipo penal por el cual se acusó , lastimosamente para esta defensa nuestro trabajo inicio en fase de juicio siendo que la anterior defensa nunca pudo establecer las verdaderas condiciones y supuestas que de verdad se adecuaban a los hechos supuestamente sucedidos, decimos supuestamente sucedido por cuanto es una condición necesaria que la declaración de la victima persista en la incriminación pero esta víctima de la cual hoy es que conocemos su nombre, porque fue hoy que se trajo su nombre al proceso dista mucho de la declaración de los funcionarios actuantes quienes como ya hemos dicho narran un arrebaton que está establecido en el art 456 en su último aparte mas no en el robo propio por el cual acuso la fiscalía, de igual manera considera esta defensa que ciertamente hubo un delito se cometió más el mismo no se encuadra en la acusación. Esta defensa técnica en relación al delito de agavillamiento que aparece descrito en la acusación fiscal considera que para la imputación del mismo no están cubierto los extremos en función de que el Ministerio Publico no fundamento la calificación jurídica que adopto , y no trajo ningún medio probatorio ni elementos de convicción que permita justificar que nuestros representados cometieron tal delito no presentó ninguna prueba de que los imputados se hallan reunido previamente para preparar hechos delictivos en diferentes tiempos, tampoco presento pruebas de la permanencia de estos sujetos en la comisión de ningún tipo de delito, no llenando los extremos de la norma como lo son el propósito colectivo de cometer delito, la pluralidad de planes criminales ni la permanencia en el tiempo resaltando que la doctrina y la reiteradas jurisprudencia ha establecido que la simple concurrencia de dos personas en la comisión de delito es un presupuesto para que se le impute el delito de agavillamiento por lo cual debe constar fehacientemente en el escrito acusación el elemento de permanencia y el Ministerio público no lo logro comprobar. El ministerio público: “Una vez escuchado lo de la defensa en cuanto al agavillamiento , ha quedado demostrado con los actos o la conducta delictiva de los acusados que de forma conjunta y mutuo acuerdo ejecuta lo que la doctrina llama plan global unitario que conlleva a la contribución y aporte en esa especie delictiva para la materialización de los actos constitutivos de robo propio, conducta delictiva que fue desplegada con ese concierto de voluntades el 23-01-17 a las 7 de la noche en la Urb Santa Eduviges carrera 19 B con calle 59 y 60 lugar donde ambos acusados bajo la comprensión de su conducta interceptan a la víctima y la despojan de sus pertenencias en consecuencia los acusados materializaron esos actos constitutivos de los delitos de Robo Propio y agavillamiento, es todo. La defensa tiene contra replica y manifiesta: Esta defensa técnica hace resaltar que en el escrito acusatorio textualmente el Ministerio Publico invoco como sigue : Se determina para cada uno la participación en el hecho donde sin el concurso de ellos no hubiese sido posible despojar obtener a la victima de sus pertenencias, lo que no encuadra en el tipo penal de Agavillamiento por no llenar los extremos de la norma y que de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia se ha establecido que debe demostrarse el elemento de permanencia para poder imputar el delito de agavillamiento, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito constituye agavillamiento, no presentando además ningún tipo de pruebas de concierto anteriores de los imputados que haga constar que llevan tiempo en tal conducta delictiva en diferentes tiempos o momentos, no presentando además pruebas de haber realizado ningún tipo de diligencia de investigación al respecto de tal delito, es todo. SEGUIDAMENTE Y OÍDAS LAS EXPOSICIÓNES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Iniciamos el proceso el 21 de agosto del 2017, incorporando como medio de pruebas la declaración de tres funcionarios, dos de los cuales se trataba de funcionarios aprehensores que se encargaron de realizar la aprehensión de los ciudadanos Julio Cesar Guerra Colmenares y Beiker David Oviedo Naranjo quienes se identificaron durante el debate como Javier Antonio Lovera y el funcionario Juan Antonio Rodríguez, de igual modo en otra de las sesiones contamos con la presencia del experto Elvis Aponte quien actuando en sustitución del Experto Hermes Manzano ratifico la experticia realizada por el ultimo funcionario mencionado que guarda relación con una experticia practicada a 4 soportes de papel moneda, una pieza comúnmente denominada cedula, y a una billetera, lo cual le permitió al tribunal llegar al convencimiento que solamente en fecha 23-01-2017 fue realizada una detención que fue lo que permitió que se desarrollara todo este proceso de igual modo la declaración del experto Elvis Aponte solo permitió ilustrar al tribunal en relación a la existencia de unos objetos a los cuales se hace referencia en la experticia que fue incorporada a este proceso al tratar de adéntranos por los delitos que se acusó y fueron objetos de debate en este juicio estimo el tribunal que no fue suficiente el testimonio de los funcionarios aprehensores Javier Lovera y Juan Rodríguez para verificar la existencia y la participación de los acusados en el delito de Robo Propio mas si analizamos como puede verificarse en las actas que en relación al testimonio de Javier Lovera al igual que del propio testimonio de Juan Rodríguez ambos realizan un señalamiento particular y es que no recuerdan a quien de las personas detenidas le incautan una cartera, cartera que si se quiere se trata de la que da inicio a que todo este proceso penal se desarrolle debido a la existencia de una presunta víctima a quien presuntamente le fue despojado una cartera, por otra parte aprecia el tribunal que el testimonio de Javier Lovera se notaron ciertas incongruencias en el sentido de que en su exposición tal como puede leerse de las actas el funcionario indica que no supo si agredieron a la víctima circunstancia esta que es relevante a los efectos de demostrar si efectivamente los acusados actuaron con violencia agrediendo a la víctima en la forma que exige el tipo penal de Robo Propio previsto en el art 455 del Código Penal, mas cuesta arriba aún se le hizo al tribunal determinar la responsabilidad y participación de los acusados en el mencionado delito cuando el art 14 del Código Orgánico Procesal Penal ya establece no solamente la oralidad del juicio sino la apreciación de las pruebas incorporadas a la audiencia y tal como se ha venido advirtiendo en esta audiencia no se contó con la presencia de la víctima necesaria para apreciar su testimonio y establecer de forma inequívoca con su declaración que efectivamente contra esta persona se actuó con violencia o amenaza de graves daños y en caso tal ser constreñida a la entrega de sus bienes, ciertamente el 02 de febrero del año en curso incorporamos un acta de denuncia de una presunta víctima pero que para el tribunal no ha sido suficiente para acreditar la responsabilidad del delito de Robo Propio cuando por mandato del propio legislador en el art 322 del COPP, al hacer el señalamiento de las pruebas a incorporarse en el juicio puede leerse la prueba a incorporarse no mencionando acta de denuncia respecto a la cual el propio legislador en la última parte del 322 indica cualquier elemento que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, toda esta situación y considerando que no pudo vincularse las evidencias incautadas con el delito de Robo Propio mas cuando como ya indicamos a la sala de juicio no compareció la victima que refiriera que los objetos incautados son de su propiedad es lo que lleva al tribunal a establecer que no pudo demostrarse la comisión del delito de Robo Propio, siendo esta la situación y como quiera que para aseverar la existencia del delito de agavillamiento esto es que dos o más personas se asociaron o se reunieron para cometer un delito y habiendo llegado a la conclusión de que el delito de Robo Propio no se cometió pues obviamente que si los acusados se encontraban reunidos pues no estaban cometiendo ningún delito en ese sentido no pudo se desvirtuado en este proceso la presunción de inocencia que le ampara a los dos ciudadanos desde el momento en que se inició este proceso en consecuencia se dicta Sentencia absolutoria por el delito de Robo Propio previsto en el art 455 del Código Penal y Agavillamiento previsto en el art 286 del código Penal y se acuerda librar boleta de libertad desde la sala de audiencia dirigida al Internado Judicial Del estado Yaracuy, es todo. En este sentido la Representación Fiscal procede a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo : una vez escuchada la sentencia de este tribunal en la cual da por acreditado la realización de ciertos hechos en las cuales concluye que los acusados no pudieron haber cometido el hecho por el cual el Ministerio Publico acuso y siendo que en el debate que se llevó a cabo cuyo todo elementos están relacionados hicieron convicción en el sentido de que los acusados son los autores del Robo cometido en perjuicio de la víctima Ana Patricia Corrales Linarez el día 23-01-2017 a las 7 de la noche, siendo también demostrado que los objetos que describió la víctima como robado se encontraban en dominio y disposición de los acusados tal como deja constancia la cadena de custodia y experticia realizada por el funcionario Hermes Manzano y ratificada por el experto que compareció en el juicio oral y público donde deja constancia de que el material suministrado para ser peritado son los objetos descritos por la victima Ana Corrales, por lo que es evidente la comprobación de los hechos, la existencia de la víctima y de las circunstancia que la misma narro la que dejo demostrado guarda correspondencia con lo que se debatió en este juicio oral y público poniéndose de manifiesto la determinación del hecho, la conducta delictiva de los acusados, por lo tanto y bajo estos preceptos el Ministerio Publico ejerce el mentado recurso. Se le cede la palabra a la defensa ; Esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez es la más ajustada a derecho por cuanto y apreciación de las actas el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de sus representando siendo que las pruebas documentales incorporadas no pudieron ser ratificadas por la víctima y en el caso de los funcionarios aprehensores los mismos ciertamente tampoco pudieron establecer con claridad la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, visto que según el art 14 del COPP y de la jurisprudencia sostenida de la sala de casación penal en el caso de la doctrina no basta las pruebas documentales las mismas han de ser debidamente ratificadas de manera oral por las personas que la suscriben, es todo. Se ordena la apertura de un cuaderno en relación al Recurso con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico a los fines de que sea remitido de manera inmediata a la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con el artículo 430 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se suspende los efectos de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de alzada tome la decisión a que hubiera lugar .Es todo, terminó y conformes firman en hoja anexa….”

Así mismo, en fecha 06 de Febrero de 2018, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…SENTENCIA ABSOLUTORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal 26 del Ministerio Publico del Estado Lara al inicio del debate en fecha 21 de agosto de 2017 expuso oralmente los hechos que le imputan a los acusados, que constituyeron lo plasmado en la acusación fiscal a saber:
Que en fecha 23 de enero de 2017 los funcionarios SARGENTO JAVIER, SARGENTO SEGUNDO DELGADO DANGELO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ SUAREZ JUAN ANTONIO, adscritos al destacamento de orden publico de la cuarta compañía de la guardia nacional escuadrón de motorizados; quienes encontrándose en labores de servicio, por las adyacencias de locatel en la avenida pedro león torres con calle 59 parroquia concepción observan a una ciudadana que gritaba que habia sido objeto de un robo y atendiendo el clamor publico, visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa que se transportaban en un vehículo tipo moto; por lo que los funcionarios se identifican como efectivos militares dándole la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal, encontrando al primero ciudadano quien poseía como características piel morena cabello corto negro contextura guresa de 1.67 de estatura en el bolsillo derecho de su pantalón una billetera de color negro e material sintetico y 04 billetes con denominación de 500 bolívares y al otro ciudadano no le colectaron evidencias de interés criminalístico; una vez llevada a cabo la revisión, se acerca a los funcionarios una ciudadana quien manifestó haber sido victima de esos sujetos y que dichos objetos colectados le pertenecía a ella en virtud que minutos antes se lo habían despojado, por lo que los funcionarios detiene e identifican a los ciudadanos.-

Las afirmaciones anteriores señalo el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos atribuidos a los ciudadanos JULIO CESAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.485.887, y BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.469.796, encuadra en los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, yAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art 286 del Código Penal.-

Los acusados JULIO CESAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.485.887, y BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.469.796, una vez impuestos del precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, señalo en forma individual, a viva voz lo siguiente: “no voy admitir los hechos, solicito se me aperture el juicio para demostrar mi inocencia”. Es todo.

Por su parte los defensores señalaron en forma individual, lo siguiente: “solicito que se aperture el juicio de mi representado, a fin de demostrar su inocencia”. Es todo.

En sesiones del debate sucesivas, específicamente en sesiones de fechas 19 de diciembre de 2017, y en sesión de fecha 23 de enero de 2018, los acusados JULIO CESAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.485.887, y BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.469.796, manifestaron al Tribunal su intención de no asistir al juicio para actos sucesivos y que el Tribunal decretara la contumacia por lo que en sesión de fecha 23 de enero de 2018 quien Juzga procedió en la forma que dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la contumacia para ambos acusados antes identificados.
Recepcionadas las pruebas en el debate oral de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, incoporando los testimonios de los funcionarios que comparecieron al Juicio oral y publico, es decir la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que resultaron detenidos los acusados de autos en fecha 23 de enero de 2017, contando con un limitado acervo probatorio, debido a que solo se conto con la declaración de dos funcionarios adscritos al destacamento de orden publico de la cuarta compañía de la guardia nacional escuadrón de motorizados los funcionarios JAVIER ANTONIO YOVERA BUSTILLO, y el funcionario JUAN ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, y adicionalmente se escucho el testimonio del experto ELVIS APONTE quien declaro en sustitución del experto HERMES MANZANO TUA quien realizo experticia a unas evidencias criminalísticas, prescindiendo del testimonio de los JOHAN CASTILLO, Y SARGENTO SEGUNDO ANGELO DELGADO, agotada como fue la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza publica en la forma que dispone el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal, de igual modo se PRESCINDIO DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA habida cuenta que no fue traído por el titular de la acción penal ni la dirección de la victima, y no fue traída al Tribunal a la victima tal como puede verificarse de los oficios remitidos al Ministerio Publico y las actas cursantes en autos donde se insta al Ministerio Publico en consignar al Tribunal la dirección de la victima o en su defecto hacerla comparecer.-
Ante la decisión del Tribunal de prescindir del testimonio de la victima en audiencia celebrada el dia de hoy 05-02-2018 fue ejercido recurso revocatorio por el Ministerio Publico en los siguientes términos: Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: El Ministerio Publico en este acto una vez escuchada la juez sobre prescindir de la declaración de la víctima en el desarrollo de este juicio, considera que debe insistirse en la recepción en este juicio de la declaración de la víctima sumado a que no hay actos de comunicación o de localización por parte del Tribunal en donde se halla dejado constancia el no interés de la victima de acudir a los actos convocados por el tribunal para escuchar su declaración como testimonio ofrecido en su escrito acusatorio. Siendo esto indispensable no solo como parte del hecho criminalistico ocurrido el 23 de enero del 2017 en perjuicio de la víctima sino como fundamento de lo que nos trae lo establecido en la Constitución para cumplir con los fines máximo del proceso penal, por eso que se ejerce el recurso de revocación a los fines de que este tribunal valore la necesidad pertinencia y utilidad de ese testimonio donde dejara constancia de la circunstancia de los hechos y los demás medios probatorios ofrecidos por el ministerio público. Por ello que solicita al tribunal reconsiderar de no prescindir del testimonio de la Victima Ana Patricia Corrales Linarez, ya que bien el ministerio público la ubico y ha dejado claro el interés de declarar en dicho tribunal sobre lo acontecido por los hoy acusados, es todo.Seguidamente se le concede la palabra a la defensor privado, quien expuso: Esta defensa técnica habiendo escuchado la decisión de la ciudadana Juez y la exposición del Ministerio Publico tiene que considerar que este proceso en juicio se ha extendido por poco más de 8 meses y que desde el primer momento el ministerio público ha sido tanto verbalmente como por escrito para que trajera al debate a la víctima de la cual hoy y por el dicho de la fiscal es que conocemos su nombre, por la revisión del expediente nunca corrió en marras ninguna manera de ubicar a dicha victima por ende el que el día de hoy solicite prorrogar este proceso simplemente pudiera considerarse una dilación más, por ende esta defensa considera que lo pertinente seria proceder a presentar los alegatos finales. En relación a lo planteado con el Recurso Revocatorio planteado por el Ministerio Publico, Interpuesto como incidencia en esta oportunidad, con ocasión a la decisión dictada en este momento mediante el cual se prescinde del testimonio de la víctima e inmediatamente finalizar este proceso, dándole la palabra a las partes para que presenten las conclusiones observa el tribunal para decidir que precisamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordenamiento jurídico en el artículo 49 un debido proceso de las actuaciones judiciales sin ningún tipo de dilación indebida tal como refiere los articulo 26 y 257 Constitucional, se ha evacuado en este proceso los medios probatorios tanto testimoniales como documentales agotando en el caso de las testimoniales la formula dispuesta por el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la citación y posteriormente el mandato de conducción por la fuerza pública y agotado el mismo proceder a prescindir de los testimonios traídos a este proceso lo cual impide por un lado que el juicio se perpetué en el tiempo en forma indefinida y vaya en contra posición o detrimento de la celeridad procesal es necesario significar que para el caso de la víctima del cual se señala en el acta de denuncia que riela en acta solo las iníciales nombrándola un poco más en la acusación fiscal no se aportaron mayores datos que permitieran al tribunal de una u otra manera la ubicación de la víctima a pesar que en varias oportunidades tal como puede evidenciarse en dos oficios remitidos por el propio tribunal a la fiscalía del Ministerio Publico que se localizara o ubicara a la víctima oficio 14142 de fecha 5 de diciembre del 2017, y oficio 616 de fecha 5 de diciembre del 2017, oficio 13879 de 28 de noviembre del 2017, y adicionalmente a esto según se evidencia en acta levantada de fecha 02-02-2018 se instó al Ministerio Publico hacer comparecer a la víctima siendo infructuosa la petición del tribunal toda vez que en la mañana de hoy pudo verificarse que no se hizo presente la víctima y al revisar el sistema informático Juris 2000, de igual modo pudimos verificar que no se remite oficio del Ministerio Publico a este juzgado ni a un lo acaba de realizar de forma verbal de un modo tal que pueda verificarse de forma cierta que ante la ausencia de la víctima por el motivo que fuere se aportara alguna dirección cierta a modo de ubicación aun telefónica que permitiera a este tribunal de algún modo hacer comparecer a la víctima bajo esta situación debe entonces el tribunal con los argumentos que se acaban de realizar mantener la decisión de que se prescinda del testimonio de la víctima porque lo contrario sería perpetuar en el tiempo este proceso que en definitiva ocasionaría una dilación indebida en perjuicio de las partes esencialmente de quienes están siendo procesados, contraviniendo de este modo gravemente el marco constitucional en sus artículos 49, 26, y 257y el articulo 1 del Código Organico Procesal Penal.
Finalizado el lapso de la recepción de las pruebas, se procedió a dar la palabra a las partes a fin de que presentaran las conclusiones en los términos siguientes:
El Tribunal le otorgo la palabra al Ministerio Publico a los fines de realizar sus respectivas conclusiones en este acto: Esta vindicta publica a lo largo del Juicio ha dejado demostrado con los medios probatorios la responsabilidad penal comprometida de los acusados Beiker David Oviedo Naranjo, y Julio Cesar Colmenares Guerra, tal como ha quedado la plataforma del hecho en este escenario, que estos dos acusados aproximadamente a las 7 horas de la noche interceptan a la víctima en la Urb Santa Eduviges carrera 19B entre calle 59 y 60 de esa urbanización parroquia concepción de esta ciudad, Barquisimeto estado Lara una vez que estos ciudadanos interceptan a la víctima Ana Patricia Corrales Linarez tal como lo evidencia el escrito acusatorio, el acusado Beiker desciende de la moto y con actitud amenazante e intimidamente al colocarse la mano en la cintura le ordena a la víctima Ana Corrales que le entregue sus objetos despojándola de sus pertenencias monedero, 2 mil bs efectivo y una cedula de identidad a nombre de la víctima Ana corrales, una vez que despojan a la víctima huyen en el vehículo moto el cual se desplazaban estos acusados Julio Colmenares y Beiker Oviedo procurando la huida con el vehículo identificado en las actas que rielan en el asunto, rápidamente la victima una vez que los ciudadanos huyen del lugar alerta a una comisión de funcionarios del escuadrón motorizados que se encontraban en las adyacencias de locatel que estaban en labores de patrullaje alertándolo con gritos que había sido atracada, logrando estos funcionario Castillo Jhoan Yovera Bustillo, Delgado Ángelo y Rodríguez Juan funcionarios que conformaban esa comisión de escuadrón motorizada quienes inmediatamente se incorporan al llamado de la víctima y observan a dos sujetos en un vehículo moto, y proceden a interceptarlo y comienzan a realizar la revisión corporal incautándole al ciudadano Beiker quien era para ese momento el parrillero quien no conducía la moto a quien se le incauta el efectivo del cual despojaron a la victima 2 mil bs, la cedula de identidad perteneciente a la victima Ana Corrales, seguidamente la victima Ana Patricia Corrales se acerca al lugar en la calle 59 y observa a los funcionarios que están capturando a estos dos acusados, reconociendo inmediatamente a los ciudadanos Beiker Oviedo y Julio Colmenares como los sujetos que minutos antes la habían despojado de los objetos antes mencionado, así como los objetos de su propiedad el Ministerio Publico una vez que estableció los hechos con los medios probatorios con lo esgrimido por la victima Ana Patricia Corrales el día 23-01-17 cuando esgrime la circunstancia del tiempo modo y lugar en el que fue despojado, guardando relación con lo declarado por los funcionarios, tal como lo dice el funcionario Juan Rodríguez en fecha 09-10-2017, quien establece del tiempo modo narrando correspondencia con lo narrado por la victima indicando y dejando certeza , al indicarnos como se produjo la aprehensión como se incorporan al llamado de auxilio, y cuáles fueron los sujetos aprendidos el 23-01-17 a las 7 horas de la noche, lo que guarda correspondencia no nada más con lo que se incautó sino con lo descrito y lo peritado por el experto Hermes Alexander Manzano, que nos deja certeza de los objetos incautados pero encontrado en disposición de los acusados Beiker Oviedo y Julio Colmenares, objetos que la víctima describe que son de su propiedad, en donde el experto manifiesta que los objetos incautados eran una cedula de identidad donde se puede leer el número de cedula y la identificación de Ana Patricia Corrales Linarez es decir la víctima, es decir que tenemos la circunstancia que no solamente se describe de lo narrado por la victima sino que guarda completa correspondencia con el acervo probatorio que trajo el ministerio público, quedando demostrado el hecho criminoso y comprobado el umbral delincuencial con que obraron los acusados Julio Colmenares y Beiker Oviedo, determinándose y comprobándose en esta sala de juicio la responsabilidad penal de estos acusados que el ministerio público lo adecuo al Robo Propio cuya circunstancia del hecho que nos ocupa es la circunstancia descrita en la especie delictiva del 455 del Código Penal Venezolano, no quedando duda con lo ya escuchado de los funcionarios actuantes y de la experticia realizada a los objetos que pertenecían a la victima Ana Patricia Linarez, con la prueba documental que conforma el acta de denuncia en donde indica como ocurrió el hecho, y la aprehensión que fue realizada de manera inmediata, por ello que el Ministerio Público solicita a este digno tribunal que con lo demostrado en este juicio demostrando la responsabilidad de los acusados al cometer el hecho, sean declarados culpable imponiendo la pena establecida en el art 455 del Código Pena Venezolano, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, a los fines que presentara sus conclusiones en los términos siguientes: Esta defensa quiere dejar por sentado que de ningún modo consideramos que la fiscalía haya podido desvirtuar la presunción de inocencia que asiste constitucionalmente a nuestro representado si bien es cierto que en este proceso de juicio fueron incorporados las declaraciones de la víctima, misma que no pudo ser ratificada como la de 2 de los 4 funcionarios actuantes quienes fueron contestes al momento de narrar los hechos que según ellos les fueron dicho por la victima si mal no recuerdo ambos funcionarios establecieron que la victima les dijo que le habían arrancado un bolso de color negro en el cual se encontraba su cartera con su cedula de identidad, la vindicta publica dice en sus conclusiones que esta declaración coincide con la de la víctima en nuestro criterio lejos de ellos estas declaraciones solo generan una duda razonable en cuanto al tipo penal por el cual se acusó , lastimosamente para esta defensa nuestro trabajo inicio en fase de juicio siendo que la anterior defensa nunca pudo establecer las verdaderas condiciones y supuestas que de verdad se adecuaban a los hechos supuestamente sucedidos, decimos supuestamente sucedido por cuanto es una condición necesaria que la declaración de la victima persista en la incriminación pero esta víctima de la cual hoy es que conocemos su nombre, porque fue hoy que se trajo su nombre al proceso dista mucho de la declaración de los funcionarios actuantes quienes como ya hemos dicho narran un arrebaton que está establecido en el art 456 en su último aparte mas no en el robo propio por el cual acuso la fiscalía, de igual manera considera esta defensa que ciertamente hubo un delito se cometió más el mismo no se encuadra en la acusación. Esta defensa técnica en relación al delito de agavillamiento que aparece descrito en la acusación fiscal considera que para la imputación del mismo no están cubierto los extremos en función de que el Ministerio Publico no fundamento la calificación jurídica que adopto , y no trajo ningún medio probatorio ni elementos de convicción que permita justificar que nuestros representados cometieron tal delito no presentó ninguna prueba de que los imputados se hallan reunido previamente para preparar hechos delictivos en diferentes tiempos, tampoco presento pruebas de la permanencia de estos sujetos en la comisión de ningún tipo de delito, no llenando los extremos de la norma como lo son el propósito colectivo de cometer delito, la pluralidad de planes criminales ni la permanencia en el tiempo resaltando que la doctrina y la reiteradas jurisprudencia ha establecido que la simple concurrencia de dos personas en la comisión de delito es un presupuesto para que se le impute el delito de agavillamiento por lo cual debe constar fehacientemente en el escrito acusación el elemento de permanencia y el Ministerio público no lo logro comprobar.
Por su parte, el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Publico para que presentara replica a las conclusiones en los términos siguientes, “Una vez escuchado lo de la defensa en cuanto al agavillamiento , ha quedado demostrado con los actos o la conducta delictiva de los acusados que de forma conjunta y mutuo acuerdo ejecuta lo que la doctrina llama plan global unitario que conlleva a la contribución y aporte en esa especie delictiva para la materialización de los actos constitutivos de robo propio, conducta delictiva que fue desplegada con ese concierto de voluntades el 23-01-17 a las 7 de la noche en la Urb Santa Eduviges carrera 19 B con calle 59 y 60 lugar donde ambos acusados bajo la comprensión de su conducta interceptan a la víctima y la despojan de sus pertenencias en consecuencia los acusados materializaron esos actos constitutivos de los delitos de Robo Propio y agavillamiento, es todo.
De esta misma manera la defensa presento la contra replica en los términos siguientes: Esta defensa técnica hace resaltar que en el escrito acusatorio textualmente el Ministerio Publico invoco como sigue : Se determina para cada uno la participación en el hecho donde sin el concurso de ellos no hubiese sido posible despojar obtener a la victima de sus pertenencias, lo que no encuadra en el tipo penal de Agavillamiento por no llenar los extremos de la norma y que de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia se ha establecido que debe demostrarse el elemento de permanencia para poder imputar el delito de agavillamiento, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito constituye agavillamiento, no presentando además ningún tipo de pruebas de concierto anteriores de los imputados que haga constar que llevan tiempo en tal conducta delictiva en diferentes tiempos o momentos, no presentando además pruebas de haber realizado ningún tipo de diligencia de investigación al respecto de tal delito, es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas recepcionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal fueron las siguientes:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JAVIER ANTONIO YOVERA BUSTILLO, Cédula de Identidad N° 17.167.913, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: destacado en el 121 de la GNB quien expone: para el momento que pasaron los hechos estaba patrullando toda la Pedro Leon, a eso de las 7 de la noche a la altura de Locatel fuimos a comprar un refresco a la altura de Locatel y sale una Sra. Diciendo que la habían robado y estaban los dos ciudadanos cerca del sitio, yo prestaba seguridad y los otros dos funcionarios los revisaros, les encontraron una cartera y un dinero, ella supuestamente iba caminando y la asaltaron, se llevaron a los ciudadanos al destacamento N° 120 se llamo al MP y se hicieron loas actuaciones. A PREGUNTAS DEL mp responde: No recuerdo claramente la fecha recuerdo que fue después del 20 de enero de este año. Actuamos 4 funcionarios que estabamos en moto. Las personas se desplazaban en un vehiculo si mal no recuerdo era rojo con negro. La moto la conducía (Julio Cesar Guerra) que cargaba un chaleco y de parrillero estaba otro ciudadano (BEIKER). Se le incauto una billetera que tenia un dinero y una cedula o licencia la cual era de la muchacha que habían asaltado. Eso fue en la pedro Leon a la altura de Locatel. Si la victima los reconoció como eran ellos que la habían robado. No recuerdo a quien se le incauto la cartera. Si fue verificada la moto, tenia los seriales rayados, no se visualizan bien los seriales. Cuando la victima llego fue llorando y no se si la agredieron. No los conocía con anterioridad ni tampoco conocía a la vicitima. Si la victima reconoció los objetos como de su propiedad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: La victima simplemente dijo que ellos la amenazaron y dijo que uno de ellos tenia la mano en el bolso y que tenia.
Del análisis realizado al testimonio del funcionario JAVIER ANTONIO YOVERA BUSTILLO percibe el Tribunal incongruencias relacionadas con la persona a la cual le fue incautada evidencias de interés criminalístico puesto que el funcionario indico no recordar a cual de los acusado le fue incautada la cartera de una supuesta victima.-
Mas cuesta arriba resulto determinar que la persona despojada de unos objetos se trataba de una victima cuando el Ministerio Publico no trajo al proceso dirección de ubicación, menos aun la hizo comparecer al Tribunal de quien obviamente resultaba necesario su testimonio a objeto de establecer si le fue despojado algún objetos bajo su posesión y si las evidencias eran de su propiedad lo que impidió establecer con certeza si los objetos incautados pertenecían a una supuesta victima, tal situación tambien impidió establecer si efectivamente los acusados incurrieron en algún hecho punible con violencia o amenazas hacia la victima constriñendo a la entrega de bienes de la victima, es decir si la billetera, la cedula y los 4 billetes de 500 bs efectivamente le fueron despojado a la victima, elementos esenciales para establecer si los acusados participaron en la comisión del delito de robo genérico.-
Adicionalmente a lo expuesto, el testimonio del funcionario en cuanto a que los acusados al momento de la comisión del hecho tripulaban una moto que presentaban defectos en sus seriales, no pudo afianzar ni con el dicho de la victima ni con una experticia de reactivación de seriales determinante para vincular la actuación de los acusados con el vehiculo que les sirviera de transporte en la comisión del hecho, esta situación unido al hecho que no se trajo testigos del procedimiento hicieron la duda respecto a la actuación de los acusación en el hecho.
En ese mismo sentido, el testimonio del funcionario JAVIER ANTONIO YOVERA BUSTILLO, no pudo hilarse a la declaración del funcionario JUAN RODRIGUEZ debido a lo contradictorio de la versión de este ultimo cuando este indica no recordar ni a quien se le incauto de los acusados la cartera, como tampoco recordaba si la victima indico que había hecho cada uno de ellos, testimonio de los funcionarios que no dio fiabilidad en cuando a que los acusados incurrieren en el delito de robo propio.
En este orden de ideas, al no existir el delito principal es decir el delito de robo genérico, como pretender la existencia del delito de agavillamiento cuando el propio articulo 286 del Código Penal establece para que exista el tipo penal además de la asociación de 2 o más personas, la reunión de las personas se produzca para la comisión de delito, pero cual delito si los acusados no incurrieron en el delito de robo propio.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JUAN RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° 22.270.617, quien debidamente juramentado expuso: Yo lo que recuerdo es que eso fue como a la 6 o 7, en locatel, andaban los dos chamos en una moto. A PREGUNTAS DEL MP RESPONDE: Me refiero a los dos que están aquí. Le encontramos una billetera de la Sra. Que llego llorando. Ellos andaban en una moto que conducía (JULIO GUERRA) y de parrillero (BEIKER). No recuerdo a quien se le incauto la cartera. Si la vicitma reconoció la cartera como de su propiedad. Si a la victima señalo a los ciudadanos aquí presentes como los que la habían robado: No le conseguimos ningun tipo de arma. No conocía a la victima ni a los ciudadanos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: No recuerdo si la victima indico que habían hecho cada uno de ellos ya que estaba prestando seguridad.
Al considerar la declaración del funcionario JUAN RODRIGUEZ, quien como indique anteriormente se trato de uno de los funcionarios que participo junto a otros funcionarios en la detención del acusado, indicando que al momento de la detención de los acusados los mismos tripulaban una moto y que uno de los mismos conducía (JULIO GUERRA) y de parrillero (BEIKER), pero es que como ya advirtió el Tribunal el que a este Proceso no se trajo elemento probatorio para determinar el vehiculo que tripulaban los acusados de autos, y surge la duda al Tribunal si los funcionarios recordaron con facilidad la posición en la que se encontraban los acusados para el momento en el que tripulaban un vehiculo tipo moto, como es que ni el funcionario JAVIER ANTONIO YOVERA BUSTILLO, ni el funcionario JUAN RODRIGUEZ recuerdan cual de los dos ciudadanos les fue incautada la cartera supuestamente despojada a la victima del delito de robo propio, como tampoco recuerda el testigo JUAN RODRIGUEZ si la victima indico que habían hecho cada uno de ellos ya que estaba prestando seguridad, lo que genero en quien Juzga incertidumbre respecto a las circunstancias en la que se realizo el procedimiento, resultando este testimonio como otro elemento exculpatorio en cuanto a la comisión de los delitos de 1) ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.- 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art 286 del Código Penal atribuido a los acusados de autos.-
3) DECLARACION DEL EXPERTO ELVIS APONTE, Cédula de Identidad N° V-15109663 quien declara en sustitucion al funcionario Hermes Manzano Tua, el mismo queda debidamente juramentada y manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito de experticia grafotecnica n°17/0718. La fiscalia pregunta: No hay pregunta, Defensa no tiene pregunta.
El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración que dio el experto ELVIS APONTE, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional quien depuso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del Código Organico Procesal Penal en sustitución del experto S/2 MANZANO TUA HERMES ALEXANDER EXPERTO GRAFOTECNICO, C.I.V.- 24.142.185,facultado por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, y quien dio su opinión sobre el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-17/0178 PAG. 1/3 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2017, que solo permitió establecer la existencia de unas evidencias de interés criminalístico que fueron incautados para el momento de la detención de los acusados de autos.-
Ratifica el experto APONTE contenido de la experticia que dio cuenta de la existencia de cuatro soportes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela de la denominación de 500 bolivares que resultaron ser autenticos, una Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en la que se indica entre otros aspectos la identificación de una persona con cedula de identidad N° V- 14.094.338 - APELLIDOS MONTILLA CORRALES LINARES- NOMBRES ANA PATRICIA, documento del cual se concluyo que es autentico, Un objeto denominado Billetera de color negro que se encuentra en regular estado de uso y conservación; sin embargo no resulto determinante para vincular tales objetos como los pertenencientes a una victima a quien presuntamente les fue despojado estos objetos bajo amenaza, más cuando al proceso no compareció la victima para indicar que efectivamente fue objeto de amenazas debido a que no fue traída la dirección de ubicación de la victima para citarla o en su defecto ordenar la conducción de la misma por medio de la fuerza publica.-
4) Testimonio de los funcionarios JOHAN CASTILLO, Y SARGENTO SEGUNDO ANGELO DELGADO, de la cual fue agotada la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza publica en la forma que dispone el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal, lo que se verifica en actas por cuanto cursa citación personal y mandatos de conducción por la fuerza publica recibidos por la Institución a la que están adscritos los mencionados funcionarios como puede evidenciarse de los sellos húmedos que se encuentran plasmados en las referidas comunicaciones.-
5) TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE LA QUE EL TRIBUNAL PRESCINDIO habida cuenta que no fue traído por el titular de la acción penal ni la dirección de la victima A LOS EFECTOS DE LA UBICACIÓN, y no fue traída al Tribunal a la victima personalmente tal como puede verificarse de los oficios remitidos al Ministerio Publico y las actas cursantes en autos donde se insta al Ministerio Publico en consignar al Tribunal la dirección de la victima o en su defecto hacerla comparecer.-
Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB12 D-120-SIP-014/2016.PAG. 01 DE 02, correspondiente a procedimiento de detención de los acusados de autos, levantado por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA CASTILLO CASTILLOJHOAN C.I.V: 15.868.662, SARGENTO PRIMERA YOVERA BUSTILLO JAVIER C.I.V: 17.167.913, SARGENTO SEGUNDO DELGADO DELGADO DANYELO, C.I.V: 23.495.568, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ SUAREZ JUAN ANTONIO, C.I.V: 22.270.617, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 12 DESTACAMENTO DE ORDEN PUBLICO N° 120 CUARTA COMPAÑÍA ESCUDERIA, ESCUADRON DE MOTORIZADOS.-
Quien Juzga no le concedió valor probatorio alguno al acta policial a tenor de lo previsto en la ultima parte del articulo 322 del Código Organico Procesal Penal, dado que no se corresponde a ninguna de las pruebas documentales a que hace mención el articulo 322 en los numerales 1, 2 y 3 ejusdem; en consecuencia este Tribunal no le concedió valor alguno.-
2) ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA LEVANTADO POR FUNCIONARIO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 12 DESTACAMENTO DE ORDEN PUBLICO N° 120 CUARTA COMPAÑÍA ESCUDERIA, ESCUADRON DE MOTORIZADOS.-
Quien Juzga no le concedió valor probatorio alguno al acta policial a tenor de lo previsto en la ultima parte del articulo 322 del Código Organico Procesal Penal, dado que no se corresponde a ninguna de las pruebas documentales a que hace mencion el articulo 322 en los numerales 1, 2 y 3 ejusdem; en consecuencia este Tribunal no le concedió valor alguno, adicionalmente no puede pretender a sustituirse el acta de la victima cuando en un proceso donde priva la inmediación por mandato del articulo 14 del Código Organico Procesal Penal se hace necesaria la inmediación con la presencia de la victima para determinar si fue victima de delito.-
3) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-17/0178 PAG. 1/3 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2017 SUSCRITO POR EL EXPERTO S/2 MANZANO TUA HERMES ALEXANDER EXPERTO GRAFOTECNICO, C.I.V.- 24.142.185.-
Prueba esta la cual se le da todo el Valor Probatorio, que solo permitió establecer la existencia de una evidencia de interés criminalístico que fueron incautados para el momento de la detención de los acusados de autos, a saber cuatro soportes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela de la denominación de 500 bolivares que resultaron ser autenticos, una Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en la que se indica entre otros aspectos la identificación de una persona con cedula de identidad N° V- 14.094.338 - APELLIDOS MONTILLA CORRALES LINARES- NOMBRES ANA PATRICIA, documento del cual se concluyo que es autentico, Un objeto denominado Billetera de color negro que se encuentra en regular estado de uso y conservación; experticia que fue ratificado por el experto en sustitución FUNCIONARIO ELVIS APONTE; sin embargo no resulto determinante para acreditar a los acusados la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, más cuando al proceso no compareció la victima para indicar que efectivamente fue objeto de amenazas y de igual modo que dijere en audiencia que le fue despojados objetos de su propiedad.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Durante el transcurso del juicio el Ministerio Publico le atribuyo a los acusados1)JULIO CESAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.485.887, y 2) BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.469.796, la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, según lo que señalo en este proceso la fiscalía del Ministerio Publico la victima indico que dos ciudadanos que resulto detenido en el procedimiento fueron quienes mediante amenaza le despojaron de sus pertenencias; sin embargo, al valorar quien Juzga las pruebas traídas al proceso, especificamente con la experticia practicada a los objetos incautados no resulto suficiente para acreditar los mencionados bienes cuatro soportes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela de la denominación de 500 bolivares que resultaron ser autenticos, una Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en la que se indica entre otros aspectos la identificación de una persona con cedula de identidad N° V- 14.094.338 - APELLIDOS MONTILLA CORRALES LINARES- NOMBRES ANA PATRICIA, documento del cual se concluyo que es autentico, Un objeto denominado Billetera de color negro que se encuentra en regular estado de uso y conservación como los pertenecientes a una victima constreñida a entregar tales objetos, más cuando se ha indicado que no se ha traído a la victima a este proceso, contando para darle firmeza al hecho punible la declaración incongruente de dos funcionarios que practicaron la detención de los acusados de autos.-
Lo débil de los medios probatorios con los que se pretendió establecer la culpabilidad de los acusado se verifica de la declaración del funcionario JUAN RODRIGUEZ, quien como indique se trato de uno de los funcionarios que participo junto a otros funcionarios en la detención del acusado, indicando que al momento de la detención de los acusados los mismos tripulaban una moto y que uno de los mismos conducía (JULIO GUERRA) y de parrillero (BEIKER), pero es que como ya advirtió el Tribunal el que a este Proceso no se trajo elemento probatorio para determinar el vehiculo que tripulaban los acusados de autos, y surge la duda al Tribunal si los funcionarios recordaron con facilidad la posición en la que se encontraban los acusados para el momento en el que tripulaban un vehiculo tipo moto, como es que ni el funcionario JAVIER ANTONIO YOVERA BUSTILLO, ni el funcionario JUAN RODRIGUEZ recuerdan cual de los dos ciudadanos les fue incautada la cartera supuestamente despojada a la victima del delito de robo propio, como tampoco recuerda el testigo JUAN RODRIGUEZ si la victima indico que habían hecho cada uno de ellos ya que estaba prestando seguridad, lo que genero en quien Juzga incertidumbre respecto a las circunstancias en la que se realizo el procedimiento, resultando este testimonio como otro elemento exculpatorio en cuanto a la comisión de los delitos de 1) ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.- 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art 286 del Código Penal atribuido a los acusados de autos.-
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal se hace necesaria la existencia de un delito principal, es decir el delito de ROBO PROPIO, cuestión que no se demostró, puesto que solo la reunión o asociación de dos personas no resulta suficiente para determinar la comisión del delito de agavillamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía atribuyo la comisión de los delitos de 1) ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.- 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art 286 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a)Que el acusado usó violencia o amenazas sobre la víctima;
b) Que el acusado se apoderó de objeto muebles propiedad de la víctima y de otras pertenencias (billestes cedula, y cartera;
c) Que las víctima, como consecuencia de las amenazas y violencias dejaron que se apoderar de sus bienes muebles.
Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de dos funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, sin embargo las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, mas cuando no se conto en este proceso con la presencia de la victima.
En este contexto al no existir el delito principal es decir el delito de robo genérico tipificado en el articulo 455 del Código Penal, como pretender la existencia del delito de agavillamiento cuando el propio articulo 286 del Código Penal establece para que exista el tipo penal además de la asociación de 2 o más personas, la reunión de las personas se produzca para la comisión de delito, pero cual delito si los acusados no incurrieron en el delito de robo propio.
En ese sentido, debemos señalar que “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado la comisión de los delitos de 1) ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.- 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art 286 del Código Penal, todo esto lleva a que la Sentencia que se dicta deba ser ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Y así se decide

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, DECIDE:
PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado inocente a los ciudadanos JULIO CESAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.485.887, y BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.469.796, por cuanto no se logro acreditar con el acervo probatorio traído al proceso la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados por los delitos 1) ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.- 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art 286 del Código Penal.-
SEGUNDO: SE OTORGO LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS JULIO CESAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.485.887, y BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.469.796, POR LO QUE SE ORDENO LIBAR BOLETA DE LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, no materializando la misma en virtud de recurso con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico, hasta tanto el Tribunal de alzada decida lo conducente.
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a la ciudadana ANA PATRICIA MONTILLA CORRALES LINARES, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.094.338 de la presente decisión con CARTEL PUBLICADO A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 165 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CUANTO NO SE CONTO CON DIRECCION DE LA VICTIMA.- Registrese y Publiquese.- .…”
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró la ABSOLUTORIA y la libertad de los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887, BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo, en tal sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo previsto por los anteriormente mencionados artículos que establecen lo siguiente:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Como se desprende de las antes referidas norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso sin fundarse en ninguno de los artículos anteriormente mencionados, en tal sentido, es necesario resaltar que los recursos que establece el legislador en la norma penal adjetiva no pueden ser utilizados por caprichos de las partes, por cuanto se violenta el debido proceso lo cual es una garantía de orden constitucional, es decir no debe ser utilizado como se evidencia en el presente caso el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, como una herramienta limitandose en enunciar el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo ,sin tener la base debida en la norma penal, ya que ello desvanece la seriedad con la cual se enuncia el recurso, dejando a la incertidumbre a este Tribunal Colegiado bajo cuales razones o motivos considera que no se encuentra ajustado a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que disponen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal , antes descritos, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Así las cosas, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón. Esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provoc1ar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión. Es así, como en el caso bajo estudio, la Abg. Ingrid Alvarado, Fiscal N° 26 del Ministerio Público del Estado Lara, tiene la facultad para ejercer el recurso de Apelación correspondiente a la decisión que considera que no se ajusta a derecho, todo ello conforme a lo establecido en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Nos encontramos entonces, en el caso que nos ocupa que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictaminar su fallo, procede a ABSOLVER a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887 y BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y , el Ministerio Público, una vez concluido el Juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, interpuso en el mismo acto de forma oral, el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, alegando que: “…..,En este sentido la Representación Fiscal procede a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo : una vez escuchada la sentencia de este tribunal en la cual da por acreditado la realización de ciertos hechos en las cuales concluye que los acusados no pudieron haber cometido el hecho por el cual el Ministerio Publico acuso y siendo que en el debate que se llevó a cabo cuyo todo elementos están relacionados hicieron convicción en el sentido de que los acusados son los autores del Robo cometido en perjuicio de la víctima Ana Patricia Corrales Linarez el día 23-01-2017 a las 7 de la noche, siendo también demostrado que los objetos que describió la víctima como robado se encontraban en dominio y disposición de los acusados tal como deja constancia la cadena de custodia y experticia realizada por el funcionario Hermes Manzano y ratificada por el experto que compareció en el juicio oral y público donde deja constancia de que el material suministrado para ser peritado son los objetos descritos por la victima Ana Corrales, por lo que es evidente la comprobación de los hechos, la existencia de la víctima y de las circunstancia que la misma narro la que dejo demostrado guarda correspondencia con lo que se debatió en este juicio oral y público poniéndose de manifiesto la determinación del hecho, la conducta delictiva de los acusados, por lo tanto y bajo estos preceptos el Ministerio Publico ejerce el mentado recurso….”; por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, acordó, se creara cuaderno separado y se remitiera a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado. En razón de ello, procede este Tribunal Colegiado a verificar que los delitos por los cuales se lleva a cabo la causa se encuentren en los señalados por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado que los mismo no se encuentran allí señalados.
En tal sentido, los tipos penales objeto del presente proceso penal, no se encuentran en las excepciones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, esta Alzada, estima que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Así mismo este Tribunal Colegiado, acuerda realizar un llamado de atención a la, por cuanto con el carácter que representa, debió ser más cuidadosa al momento de enunciar el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, debiendo verificar si el mismo era procedente, o para evitar dilaciones innecesarias en el proceso, por cuanto es de carácter necesario para el proceso penal venezolano el correcto desenvolvimiento de las partes en el proceso y más aun la actuación de la Vindicta Publica quien está en Representación del Estado, tener el debido tacto al momento de incoar cualquier solicitud que pueda ser perjudicial a las personas que se encuentran sujetas al proceso penal. Del mismo modo a lo largo de la presente decisión está Alzada, ha realizado énfasis al Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de recurrir de las decisiones, en razón de ello la Vindicta Publica tiene el Derecho de recurrir de la decisión proferida del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Ingrid Alvarado, Fiscal N° 26 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio oral celebrado en fecha 05 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2018, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887; BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; acordando la libertad sin restricciones a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887; BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796.

SEGUNDO: SE ORDENA la materialización de la Libertad acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 2018, a los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 18.485.887; BEIKER DAVID NARANJO, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 25.469.796.

TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2017-003733, llevando a cabalidad lo establecido en fecha 05-02-2018.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-000040