REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2018
Años: 206º y 15º
ASUNTO: KP01-R-2010-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008462

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:

Recurrente: Ciudadano Juan de Dios Aldana Álvarez, Titular de la cedula de Identidad N° 9.636.609, debidamente asistido por el Abogado Evaristo Isaías Crespo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscal: 09° del Ministerio Público del Estado Lara

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 25-01-2010, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA KBJ83E CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6A15826, USO PARTICULAR, al Ciudadano Juan de Dios Aldana Álvarez, Titular de la cedula de Identidad N° 9.636.609, debidamente asistido por el Abogado Evaristo Isaías Crespo.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Ciudadano Juan de Dios Aldana Álvarez, Titular de la cedula de Identidad N° 9.636.609, debidamente asistido por el Abogado Evaristo Isaías Crespo contra la decisión dictada en fecha 25-01-2010, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA KBJ83E CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6A15826, USO PARTICULAR, al Ciudadano Juan de Dios Aldana Álvarez, Titular de la cedula de Identidad N° 9.636.609, debidamente asistido por el Abogado Evaristo Isaías Crespo.

Se recibe el presente asunto en fecha 01 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.
CAPITULO I
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…YO, JUAN DE DIOS ALDANA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.363.609. Y domiciliado en la calle 5, entre carreras 9 y 10, casa N° 9-34. Del Barrio Santa Isabel, Sector la Playa, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Evaristo Isaías Crespo, I.P.S.A 114321, titular de la cédula de Identidad N° -4.724.093. Telf. 0414-529.9309. Con domicilió procesal en la carera 18 con calle 25, edif. Torre Central , piso 7 oficina 7j. De Barquisimeto, estado Lara. Invocando lo contenido en los artículos 51 y 26 Constitucionales, y el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , y dentro del lapso legal otorgado por los articulo 448 y 453 del mismo texto jurídico , ocurro muy respetuosamente por ante su despacho para exponer : APELO, según lo contenido en el articulo 452 numeral 4 Por errónea aplicación de una norma jurídica, a la sentencia emitida por el tribunal de control n° 3, que en su dispositiva del año 2.010. Que decide no entregarme un vehículo , de mi exclusiva propiedad, y del cual soy poseedor de buena fe, y único reclamante
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha 11 de marzo del año 2.009. Siendo aproximadamente las 10 de la mañana, cuando me dirigía a mi lugar de trabajo, me encuentro con una alcabala móvil de la guardia nacional, bueno yo observe un solo guardia nacional, este se dirigió hasta donde yo me estacione a la derecho, y me solicito los documentos de propiedad del vehículo, yo le entregue el título de propiedad del mismo, que no estaba a mi nombre, porque hace un mes que había comprado el vehículo, El guardia comenzó a tocar el papel título de propiedad y decirme que era falso, que yo iba a quedar detenido, que la unidad tributaria estaba muy cara, y le daba vueltas al vehículo, como insinuando algo, le mostré la experticia de transito vigente y me dijo que era falsa también, en fin remolco el vehículo y a mi me entregaron una citación. Ese mismo día localice ala propietaria que aparee en el titulo, y le conté el problema, e hicimos el traspaso autenticado a mi nombre, riela original del título y copia certificada del traspaso a mi nombre en el presente expediente folios 50,51,52. Este vehículo es de mi exclusiva propiedad, tiene las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: FORD. MODELO: FIESTA POWER. AÑO: 2006. COLOR: GRIS. USO: PARTICULAR. PLACAS: KBJ83E. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR: 6ª15826. Dicho vehículo me pertenece según de puede evidenciar en documento de traspaso de propiedad debidamente autenticado, por ante el Registro Publico en funciones notariales del Municipio Autónomo Urdaneta, del ESTADO Lara. En fecha 12 de Enero del año de 2.009. Quedando inserto bajo el N°22 Tomo I, de los libros autenticados llevados por dicha oficina. Riela copia certificada a los folios 50,51, 52. Del presente asunto. Ciudadanos Magistrados, en el folio 19, y 24, del presente asunto el funcionario actuante Sargento segundo Guardia Nacional Hernández Villarreal Francisco, afirma que el vehículo en cuestión, presenta un certificado de circulación falso (folio 19) Afirma que , habiéndose aplicado todas las técnicas y experticias científicas aplicables, SE DETERMINO QUE EL CERTIFICADP DE REGISTRO DE VEHICULO ES APROCRIFITO (FALSO) (FOLIO 24) Ciudadanos magistrados, al folio 46 y 47 del presente asunto riela oficio N° 9700-127-GTD.1054-09. Emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha Barquisimeto 25 de marzo del año 2.009. Grupo de trabajo de Documentologia, dando respuesta a solicitud del Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico donde la T.S.U. Experto Hayde Torres López, y el agente experto Ramón Sánchez, luego del peritaje científico, aplicado al mencionado certificado de registro de vehículo CERTIFICAN, QUE EL MISMO ES AUTENTICO. Por lo antes expuesto Ciudadanos magistrados voy a invocar una antigua teoría de los doctrinarios del del derecho, que ustedes también conocen, se trata de la manzana podrida y la licitud de la prueba, una prueba mal habida, con dolo, daña a todas las demás y las anula , conforme a los articulo 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal , voy a solicitar muy respetuosamente se decrete la nulidad del acta de investigación penal, que riela a los folios 23, 24, 25, 26, del presente asunto, y se ordene la entrega de mi vehículo.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados como ustedes bien saben, la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores gaceta oficial N° 37.000, data de fecha 26 de Julio del año 2.000, hace 10 años, y el derecho a evolucionado vertiginosamente, el ciudadano fiscal del ministerio publico niega la entrega basándose en una circular emitida por el anterior fiscal general en el año 2.004. Riela al folio 9 del presente asunto, la ciudadana juez de control N° 3° basa sus negativa de entrega ene l articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal . (Folio 54) Pero se puede evidenciar en estas normas Jurídica que la misma no niegan la entrega de los objetos retenidos en una investigación incluso determinan la forma como deben entregarse bien a uso y custodia, en depósito, entrega plena, es por eso que APELO a la decisión del tribunal de control 3 en fecha 25 de enero 2.010. Por errónea aplicación de una norma jurídica conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se le otorga la potestad al juez de control, quien de acuerdo a los artículos 282, 13, 22, 8 del C.O.P.P. Debe proceder, así mismo el fiscal del Ministerio Publico de acuerdo al artículo 281 del mismo texto jurídico debe proceder. A este respecto se ha pronunciado la sala constitucional de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia vinculante de lo cual anexo un extracto muy respetuosamente a manera de ilusión a manera de ilustración, al respecto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2862 de fecha 29-09-05, SEÑALO LO SIGUIETE:
…OMISIS…
Visto lo antes expuesto, convenimos en señalar que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:
…OMISIS…
La interpretación de la Ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones, debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor, a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Publico, y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal , En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El articulo 311 obliga al Ministerio Publico a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el discal si la demora le es imputable, Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega , ya que debe estar comprobada, son que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado, que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega no obstante, a juicio de la Sala tanto el Ministerio Publico como el juez de control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según las características de casa caso en concreto, a los fines de establecer la identificación , en esta caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación desincorporación, remoción suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso , del juez de control, o LA ADOPCION DE UN CRITERIO MUY RESTRICTIVO AL RESPECTO quebranta los derechos de acceso a la justicia, y a contar con un proceso debido que integran el derecho a la tutela Judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala). Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado, en asuntos signados por esta Sala, bajo los N° VP02-R-2008-000377 Y VP02-R-2008-00889 decisiones N° 225-08 y N° 365-08, de fechas 10-07-08 y 09-12-08 respectivamente . Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que si bien cierto, el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible de donde resulte la retención o incautación.
De un vehículo automotor también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “EL MINISTERIO PUBLICO DEVOLVERA LO ANTES POSIBLE LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARON Y QUE NO SON IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACION”. De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , también establece que “En caso de retraso injustificado del Ministerio Publico las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE. Es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al UNICO SOLICITANTE, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal como son generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. DISTINTO ES EL CASO CUANDO HAY MAS DE UN RECLAMANTE, O SOLICITANTES Y NO SE PUEDE DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD, CASO EN EL CXUAL LOS INTERESADOS DEBEN ACUDIR A LOS TRIBUNALES EN MATERIA CIVIL, PARA QUE ELLOS DECIDAN POR SER EL JUEZ NATURAL, A QUIEN LE CORRESPONDE EL DERECHO DE PROPIEDAD. (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 6-07-01, CASO CARLOS ENRIQUE LEIVA CITADA EN LA SENTENCIA N° 157 DE DICHA SALA, DEL 13-02-2003 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. ANTONIO GARCIA GARCIA). Vistos los argumentos anteriormente expuestos, sustentados en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión N° 2862, de fecha 29-09-05 de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República.
Ciudadanos Magistrados el vehículo del presente caso, posee su certificado de Registro en estado Original, y un documento de traspaso autenticado y certificado a mi nombre, y no hay mas reclamantes que mi persona. De acuerdo a lo contenido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal , y lo contenido en nuestra carta magna, debe ser anuladas las actuaciones policiales en el presente asunto y revocada la decisión del tribunal de control n° 3, en fecha 25-enero-2.010. Y decretar la entrega de mi vehículo.
PETITIORIO
Solicito Muy respetuosamente, se proceda a la entrega de mi vehículo que me costó mi dinero, soy un padre de familia, poseedor de buena fe, no importa si la entrega es a uso y custodia. YO, JUAN DE DIOS ALDANA ALVAREZ, me someto al dictamen, y al criterio de esta honorable Corte de Apelaciones. Finalmente solicito sea declarada sin lugar la decisión del tribunal de primera instancia en funciones de control N° 3, en fecha 25-enero-2.010. Que la presente Apelación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva….”

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de Enero de 2010, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: PLACA KBJ83E, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR: 615826, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, USO PARTICULAR. Al ciudadano: JUAN DE DIOS ALDANA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.636.609…”

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal, en dictada en fecha 25/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA KBJ83E CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6A15826, USO PARTICULAR, al Ciudadano Juan de Dios Aldana Álvarez, Titular de la cedula de Identidad N° 9.636.609, debidamente asistido por el Abogado Evaristo Isaías Crespo.


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo toma en consideración lo siguiente:

“…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Jueza procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: JUAN DE DIOS ALDANA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° v-9.636.609, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del vehículo: PLACA KBJ83E, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6 A 15826, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2006, COLOR GRIS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
PRIMERO: Cursa a los folios 2,3 y 4 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 22 de Septiembre de 2009, hecha por el ciudadano JUAN DE DIOS ALDANA ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad N° v-9.636.609, en cuanto a la entrega del vehículo: PLACA KBJ83E, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6 A 15826, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2006, COLOR GRIS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
Segundo: Cursa al folio 05 oficio nro. LAR-F9-3907-09 de fecha 20 de Agosto de 2009, en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico NIEGA la entrega del vehículo peticionado al solicitante.
TERCERO; Cursa al folio 6 Certificado de Registro de Vehículo nro. 23721010 emanada del servicio de Transporte Autónomo y Tránsito Terrestre, a nombre de NATALIA MATUTE AVILA, cedula o Rif. 10.993.906 del vehículo: PLACA KBJ83E, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6 A 15826, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2006, COLOR GRIS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
CUARTO: Cursa a los folios 23 al 26 ambos inclusive Acta de Investigación Penal nro. 015 de fecha 11 de marzo de 2009, levantada por el Comando Regional nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la retención del vehículo objeto de esta solicitud, así como de las resultas de la inspección al vehículo en cuestión, siendo que al revisar el serial del motor el cual se encuentra ubicado en la parte baja del block del moto, central trasera derecha frente a la pared de corta fuego, área donde se observo una serializacion alusiva en troquel perfecto en bajo relieve a puntos a 7 A 37884, al ser observados más de cerca se concluyen que son originales y se consulta por el sistema 171 quien informa que pertenece a un vehículo marca Ford, modelo fiesta , color gris, placas originales MEZ-43J, Serial de Carrocería 8YPZF16N878A37884, Año 2007, Serial de Motor 7 A 37884, le cual se encuentra solicitado según expediente H-679389, de fecha 24-11-2007, por el delito e Robo de Vehículos Automotores, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas. SE observo un gravado en el vidrio trasero del vehículo, del lado izquierdo de una placas matriculadas signado: GCN-06T, el mismo se solicito consulta al sistema computarizado emergencia Lara 171, y se informo que pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Color Azul, Serial Carrocería 8YPZF16N668A18085, Año 2006, Serial de Motor 68 A 18085, el cual se encuentra solicitado según expediente Nro. H – 46022 de fecha 10-07-2007, POR EL DELITO DE Robo de Vehículos Automotores Sub-Delegación de San Félix.
QUINTO: Curso a los Folios 49, 50, 51 y 52 copia certificada de Documento de Compra Venta , donde la ciudadana NATALIA MATUTE , mayor de edad ,soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.993.906, de esta domicilio, da en venta pura y simple al ciudadano: JUAN DE DUIS ALDANA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.636.609, un vehículo con la siguientes características : PLACA KBJ83E, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6 A 15826, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2006, COLOR GRIS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
SEXTO: Se desprende claramente del recaudo que cursa en autos a los folios : 23 al 26 correspondientes al acta de Investigación Penal realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana , en cuanto al reconocimiento legal del vehículo objeto de esta solicitud que el mismo presenta piezas y partes de otros vehículos que se encuentran solicitadas por la comisión de diversos delitos en jurisdicciones de este país, en razón de ello, considera ajustado a derecho este Tribunal negar la entrega del vehículo : PLACA KBJ83E, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6 A 15826, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2006, COLOR GRIS, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: PLACA KBJ83E, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DEL MOTOR: 615826, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, USO PARTICULAR. Al ciudadano: JUAN DE DIOS ALDANA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.636.609- …”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalía del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

En el marco de las consideraciones que preceden, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°124, de fecha 04 de Abril de 2006, en relación al debido proceso, donde señala lo siguiente:

“…...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto….”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°075, de fecha 16 de Marzo de 2006, en relación a la Tutela Judicial Efectiva, señala lo siguiente:

“…La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.
Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. …”

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende la obligación de que existe de garantizar un debido proceso y la tutela Judicial Efectiva en el proceso penal, toda vez que de allí proviene el verdadero sentido del derecho, garantías que deben ser respetadas y puestas en práctica a lo largo del proceso, en tal sentido; en el caso que nos ocupa se evidencia una omisión de tales garantías, por cuanto se verifica que la Jueza del Tribunal A Quo, al momento de realizar el pronunciamiento de rigor en relación a la solicitud de entrega del vehículo, omite agotar todas las vías para emitir un pronunciamiento conforme a derecho, omite realizar las diligencias pertinentes al caso, todo lo cual denota el desinterés por dar cumplimiento a su obligación como garante del cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, siendo que ante la presencia de este tipo de solicitudes el Juez como ente director del proceso, y garante de las resultas del proceso, en su deber de cumplir y hacer cumplir las garantías constitucionales, está en la obligación de verificar la información que le aporta el Ministerio Publico y así mismo, ordenar la práctica de experticias de rigor ante un órgano diferente para así corroborar la veracidad de lo aportado por la Vindicta Publica, es por todo ello que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por al Ciudadano Juan de Dios Aldana Álvarez, Titular de la cedula de Identidad N° 9.636.609, debidamente asistido por el Abogado Evaristo Isaías Crespo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el al Ciudadano Juan de Dios Aldana Álvarez, Titular de la cedula de Identidad N° 9.636.609, debidamente asistido por el Abogado Evaristo Isaías Crespo; contra la decisión dictada en fecha 25-01-2010, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACA KBJ83E CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N768A15826, SERIAL DE MOTOR 6A15826, USO PARTICULAR, al Ciudadano Juan de Dios Aldana Álvarez, Titular de la cedula de Identidad N° 9.636.609, debidamente asistido por el Abogado Evaristo Isaías Crespo.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.


Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra . Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria,

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2010-000037