REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2018
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-010094

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Abg. Arminio Lugo y Abg. Ali Sanchez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 22.326.885.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación garantías consagradas en los artículos 44, 49, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por omisión en la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, cuyo recurso tiene como causa principal KP01-P-2014-010094.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Febrero de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación garantías consagradas en los artículos 44, 49, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por omisión en la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, cuyo recurso tiene como causa principal KP01-P-2014-010094, exponiendo los accionantes que en fecha 17 de Julio de 2017, se dicto sentencia condenatoria en contra de su defendido José Narciso Domínguez, donde estando dentro del lapso procesal la defensa técnica interpuso Recurso de Apelación el cual hasta la presente fecha no ha sido tramitado a la Corte de Apelaciones causando con esto daños irreparables, por cuanto su defendido desea exonerarlo por la Negligencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº01 y ante tal silencio deja al procesado en estado de indefensión, por no haber celeridad en el proceso ni justicia expedita, Por tales motivos solicitan se solucione la Situación Jurídica y las normas constitucionales infringidas establecidas en los artículos 44, 49 y 23 ordinal 9º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente los accionantes indican que por cuanto lo indicado anteriormente es por lo que SOLICITAN sea admitido, sustanciado y declarado con lugar la acción de amparo por la negligencia de la Juez de Juicio Nº01 por omisión o falta de respuesta judicial que trae como consecuencia la negación de justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2014-010094, en el sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Febrero de 2018, el Tribunal de Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio en los siguientes términos:

“…OFICIO Nº: _______-2018.
CIUDADANO (A):
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente ASUNTOS N° KP01-P-2014-010094 y KP01-R-2017-000419, relacionado con el acusado JOSÉ NARCISO DOMINGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.326.885.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-….”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal Primero de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, realizando las actuaciones pertinentes para la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia, siendo remitido el mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de este modo frente a la actuación del Tribunal Primero de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada, verifica que se garantiza el derecho a la doble instancia que acompaña a las partes inmersas en el proceso, el cual le otorga a las partes la posibilidad de recurrir de las decisiones emitidas por los Juzgadores, cuando consideren que las mismas son violatorias del debido proceso o se encuentran inmersas en uno de los vicios que establece la legislación penal venezolana, ello con el fin del debido control judicial, donde la Instancia Superior , se encargara de la revisión de la decisión verificando que la misma se encuentre ajustada a derecho, así las cosas en el caso bajo estudio se evidencia el reguardo de tal derecho, al momento de la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Abg. Arminio Lugo y Abg. Ali Sanchez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 22.326.885, por la presunta violación garantías consagradas en los artículos 44, 49, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por omisión en la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, cuyo recurso tiene como causa principal KP01-P-2014-010094. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Abg. Arminio Lugo y Abg. Ali Sanchez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 22.326.885, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2018-000025