REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000241
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009018

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.24.354.416, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.24.354.416, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación ala recurso en fecha 21 de Julio de 2015

Se recibe el presente asunto en fecha 19 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 20 de octubre de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Provisoria Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara Abg. Migdalia Escalona, actuando en tal carácter del ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº24.354.416, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
1.- CON RELACION A LAS NULIDADES DECLARADAS SIN LUGAR:
La Constitución Bolivariana d Venezuela en si articulo 47 define:
…OMISIS…
Así mismo, el artículo 25 de la Carta Magna señala:
…OMISIS…
Mi defendido manifestó a viva voz durante la audiencia de Calificación de Flagrancia :
...OMISIS…
Por lo que , la forma mediante la cual se ejecuta dicha detención viola flagrantemente principios y garantías de orden constitucional.
2.-CON RELACION A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…OMSISI…
Dicha garantía constitucional de encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…OMISIS…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…OMISIS…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a aun acto concreto de investigación, tanto más si en el presente caso pudiera inclusive tratare de una frustración en la acción delictiva.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Pericum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado,, que este dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por inferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y sui ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrente, no s encuentran llenos los extremos del articulo en mención por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mi representado, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar la imputación realizada. En tal virtud, se pasa a estudiar el delito de : TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 149 en concordancia con el 163 de la Ley de Droga. Ya que para imputar este delito la fiscalía solo contaba con una declaración de los funcionarios actuantes, sin presencia de ningunos testigos , porque los mismos se encontraban en cumplimiento de la práctica de orden de allanamiento autorizada por el tribunal de control n° 9, hacia una vivienda la cual se encontraba diagonal a la residencia donde mi defendido fue detenido previa violación de lo previsto en el artículo 47 del a constitución de la república bolivariana de Venezuela, es decir causalmente no fue posible conseguir los testigos preferiblemente vecinos del lugar señalado el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, y mucho menos para el momento de la detención de mis defendidos que conjuntamente con sus hermanos fueron los aprendidos de la supuesta diligencias de investigación practicada con ocasión de la respectiva orden de allanamiento.
De manera pues que el Ministerio Publico de forma muy ligera con las implicaciones que tiene una circunstancia de estas, precalifica este delito no exponiendo los supuestos de hechos previstos en la norma para poder hacer la afirmación .
Es por ellos que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso , el principio in dubio pro reo , en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apela a dicha decisión es decir , PRIMERO; la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta por esta defensa y SEGUNDO; la privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma así como la aplicación de una medida cautelar sustituta menos gravosa.
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en ejercicio de los derechos que el asisten al ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA , solicita se declare CONLUGAR el presente recurso de apelación , y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 16 de Mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la detención domiciliaria con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Julio de 2015, se recibe formal contestación al Recurso de Apelación, por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, la cual lo realiza en los siguientes términos:
“…En fecha 21 de Julio de 2015, se recibe formal contestación al Recurso de Apelación, por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, la cual lo realiza en los siguientes términos:
Nosotros, ABG. RU BEN DARlO RAMONES SAAVEDRA y ABG. NOHELIA
ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y
Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1.
2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111
Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo previsto en
el artículo 441 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACION
ejercido por la Abg. MIGDALIA ESCALONA, en su condición de DEFENSORA
PUBLICA SEXTA ORDINARIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal
SEPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 2015, donde le impuso La
medida de privación judicial preventiva de libertad en causa seguida al ciudadano
LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, titular de la cédula de identidad N
24.354.416, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO
AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA
MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo
Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral
1 de la Ley Orgánica de Drogas, y damos contestación en los términos siguientes:
CAPITULO 1 DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, el Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, acorde a lo establecido en los Artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fuer suficientes para poder el juzgador estimar que los imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO 1GRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, verificando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse además de la conducta desplegada por dichos ciudadanos, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el
TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICC)TROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, como lo son: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios SAHID LUCENA, LUIS MUNOZ, JOSE SEVILLA, JULIO QUERALES, YOHAN CHIRINOS, PABLO ARROYO, EDISON ORPEZA, CARLOS DIAZ, JOSE RODRIGUEZ, EDIVIR GONZALEZ, ENMARYS PIÑA, YONGERVIS MEJIAS, YORYI CASTILLO Y YOHAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quiénes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud que siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana del mismo día, se produjo la aprehensión del ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, por la incautación en la región abdominal anterior la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, quien se encontraba en compañía de tres adolescentes a quienes igualmente le fueron incautados sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, contenida en Acta de investigación Penal, practicada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el experto toxicólogo WILMA MENDO ç1scrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERLAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resulto ser a droga conocida como
MARIHUANA, con un PESO NETO de cuatrocientos cincuenta y nueve cama ocho
gramos (459,8 gramos), incautado al ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA
LUCENA.
UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO
CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resulto ser la droga conocida como
MARIHUANA, con un PESO NETO de trescientos noventa y cuatro coma cinco
gramos (394,5 gramos), incautado al adolescente VICTOR HUGO GAMEZ M(JJICA.
UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO
CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resulto ser la droga conocida como
MARIHUANA, con un PESO NETO de cuatrocientos dieciséis coma cinco gramos
(416,5 gramos), incautado al adolescente identificado como JERNY JOSE CARMONA
LUCENA.
UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR N.
BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resulto ser la droga
conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO de cuatrocientos cuarenta y uno .,“
coma ocho gramos (441,8 gramos), incautado al adolescente JEAN POOL JOSUE N.
CARMONA.
TERCERO: ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el N° KPO1’P-2015-008547 de fecha 12 de Mayo de 2015, emanada por el Juez de Control N° 09, para ser realizada en la CALLE 27 ENTRE CARRERAS 11 Y 12, SECOR MATIN DE PORRAS, FINAL DE LA BAJADA, CASA SIN NUMERO, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, donde reside un ciudadano apodad5 EL ROO, con la finalidad de ubicar cualquier evidencias relacionados con la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Actuaciones que reposan en la Causa Penal KPO1-D-2015-000725 seguido por la Sección Penal del Adolescente del Estado Lara, en el cual consta todo lo relacionado con los adolescentes VICTOR HUGO GAMEZ MUJICA, JERNY JOSE CARMONA LUCENA, JEAN POOL JOSUE CARMONA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Datos y Firmas Electrónicas.
QUINTO: IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA N° 9700-056-AT-1011, de fecha 15 de Mayo de 2015, suscrito por el funcionario MARIEDITH URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 22.326.265, así como su conducta predelictual.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a: 3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputado, la cual es de ocho a doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez años de prisión en su límite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por
la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la
salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.”
CAPITULO II DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)..”, Sentencia No.714, de fecha 16-12- 2008, Sala de Casación Penal.
Por otra parte, en Sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional: el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”.
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas
CAPITULO III PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN
LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. MIGDALIA ESCALONA, en su
condición de DEFENSORA PUBLICA N° 06 ORDINARIO, en representación del
ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, en contra de la decisión
dictada en fecha 16 de mayo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera
Instancia en funciones de Control del estado Lara, mediante la cual impuso la — Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por
estimar que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 236 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar CONFIRME, la decisión
recurrida. …”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Mayo de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, en la que expresa entre otras consideraciones lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1° , 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal , Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar en contra del imputado : LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad N° 0.485.276, imputándole la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga la cual deberá cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, Se acuerda la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5°del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.24.354.416, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en fecha 16 de Mayo de 2015, al momento de la celebración de Audiencia Oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se limita a señalar lo siguiente:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LASD PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7, CON COMPETENCIA MINUCIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, e virtud de que en el presente procedimiento no se violentaron derechos ni garantías constitucionales.. …”

Seguidamente en fecha 19 de mayo de 2015, procede el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, a fundamentar la decisión de fecha 16 de Mayo de 2015, en donde omite realizar pronunciamiento en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad propuesta por la defensa en la Audiencia Oral, sin señalar nada al respecto, es decir, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a declarar sin lugar dichos planteamientos, todo lo cual incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.

Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”


De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a declarar sin lugar la nulidad propuesta por la Defensa en fecha 16 de Mayo de 2015, al momento de la celebración del Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos emite tal pronunciamiento, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de los allí expresado, en tal sentido no basta con declarar SIN LUGAR LA NULIDAD, sino que el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, evidenciándose bajo el caso en estudio la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; ya que los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo en el presente asunto que el Juez a Quo no realizó la debida explicación para declarar Extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa.

En el marco de las consideraciones que preceden, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:

“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas Nuestras).

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara la NULIDAD de OFICIO del fallo dictado en fecha 16 de Mayo de 2015, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo recurrido dictada en fecha 16 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.24.354.416, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena mantener al ciudadano LEANYER DE JESUS CARMONA LUCENA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.24.354.416, bajo la misma condición que tenía antes de la realización de la Audiencia aquí anulada.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2015-000241