REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000502
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-025901
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Vicentina Corado, actuando en tal carácter del ciudadano HUGO JOSE TORREALBA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.26.121.031, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al HUGO JOSE TORREALBA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.26.121.031 y admitió la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 09 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Privada Abg. Vicentina Corado, actuando en tal carácter del ciudadano HUGO JOSE TORREALBA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.26.121.031, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… APELACION DE AUTOS:
Yo, Vicentina Corado , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10127.162, Abogado en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.811, con domicilio procesal2n la carrera 17, CON CARRERAS 26 Y 27,edificio Juárez planta baja, en Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano HUGO JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.121.031, venezolano, a quien se le sigue proceso por ante ese Tribunal signado con el No. KPOI-P-2016- 25901, con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de mi representado en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 numeral primero de nuestra Carta Magna, ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro de la oportunidad legal de apelar a la precalificación presentada por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado por ante ese Honorable Tribunal en fecha -10-2016 por los delitos de ROBO AGRABADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, lo hago en los siguientes términos: Ciudadana Jueza, desde la entrada en vigencia del nuevo instrumento adjetivo penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocido como igualdad de partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y por su parte esta persona la posibilidad conocer los cargos por los cuales se le acusa pero también de acceder a las pruebas que soporta la acusación.
Cabe destacar que esta situación es precisamente la ocurrida en el caso de mi patrocinado ya que en la fecha (09-02-03) en que fue consignada por et Ministerio Público el acto de precalificación (presentación), si bien es cierto fue aprendido en flagrancia de acuerdo a las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que al momento de haber realizado un llamado “voz de alto”, para la detención de marcha de un vehículo nova de color verde, en la carrera dos (02), con calle tres (03) del Barrio 12 Octubre, donde el conductor del vehículo detuvo la marcha del mismo, sin oponen resistencia alguna, o actuar bajo alguna actitud nerviosa, le solicitan a los cuatro ciudadanos que bajen del vehículo, accediendo a tal petición; donde presuntamente, a uno de ellos le es incautado dentro de su bolsillo un teléfono celular, y al conductor del vehículo, dentro del mismo presuntamente se encontró un televisor de 32 pulgadas, pantalla plana. Que al mismo instante se presentan dos ciudadanos que los identifican como quienes robaron en su residencia. Asimismo, en la denuncia, como en las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas y testigos, que los cuatro ciudadanos detenidos los despojaron en el lugar de su residencia, de sus pertenencias, entre ellas prendas, celulares y carteras, bajo amenazas de muerte con armas de fuego.
Siendo perseguidos por la presunta víctima, reportando a través de .-‘a partes con telefonía al servicio de emergencias Lara (SEL-171), y mediante este mismo del reporte, la comisión policial avista un vehículo con las mismas características legítima la sin haberles incautado armas de fuego, objetos provenientes de interés el criminalístico, y las pertenencias que manifiestan los presuntos testigos y víctimas; donde estos presunta detención de los cuatro (04) ciudadanos a abarca bordo de un vehículo a las pruebas que soportan la referida precalificación, ello fue imposible en virtud de que no fueron acompañadas con el escrito, lo cual a constituye criterio de la defensa constituye una violación al debido proceso que se traduce vulnerada en indefensión ya que el Artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y so de mi administrativas y en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son la por el derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso cierto fue Toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas...” Entendida la acusación fiscal como un acto de precalificación propio del Ministerio Público en representación del Poder Público, es menester traer a vehículo colación lo dispuesto en el Artículo 25 de nuestra carta magna en el sentido de que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe sin los derechos garantizados en la constitución y la ley es nulo, acarreando incluso licitan a responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que incurra en dicha donde violación. Supuesto de hecho ciudadana jueza, que a criterio de la defensa presenta gran similitud con el caso de marras al habérsele impedido a la defensa el acceso a las pretendidas pruebas, así como al expediente, sobre las cuales fundamento su acusación el Ministerio Público. En este aspecto relacionado con los resultados de investigación por parte as a las del Ministerio Público y que no son conocidos por la otra parte sino al momento os los de ejercer en la audiencia preliminar, claro está, no siendo este tampoco el ellas caso ya que tampoco fueron consignados con la precalificación, es necesario fuego destacar lo señalado por el tratadista Luigi Ferrajoli, en el sentido de que “....la búsqueda de la verdad no puede ser obtenida como en el sistema inquisitivo, esto es, a cualquier precio a través de un monologo, sino a través del dialogo, tal cual está caracterizado en nuestro sistema penal actual (acusatorio).. No obstante la situación planteada es menester destacar que los elementos en que fundamenta el Ministerio Público su acusación fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la norma adjetiva vigente en nuestro sistema acusatorio, así como con violación a privativa a garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, específicamente en lo relacionadas con presunción de inocencia, por medios que por supuesto a criterio de la defensa, los vicia de nulidad y en consecuencia que no pueden ser utilizados para fundar una decisión como sucedió en el presente caso en detrimento no tanto de mi patrocinado sino de principio y garantías constitucionales.
Con relación a este tipo de situación la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal tiene sentado lo siguiente “... el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y la per cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden Es obliga procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley...” (Sentencia del 22 de junio del 2001, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera) En este sentido es menester señalar lo previsto en nuestro texto constitucional en su artículo 334 en lo relacionado a que los Jueces de la república deberán velar por la integridad de la Constitución, esto es, que deberán atenerse a lo dispuesto en la constitución en todas sus decisiones. En este caso por las circunstancias antes expresadas fue imposible realizar por cuanto los funcionarios policiales pretenden ampararse en una detención de fuego, unos ciudadanos, por tratarse de un vehículo con las mismas características, y que el mismo iba siendo perseguido por la presunta víctima, se realizaron en flagrancia la detención, y no les fueron incautadas las presuntas armas delito involucradas en el delito de robo agravado, que el referido artículo que dicho sea de paso no corresponde con el supuesto de hecho. Por cuanto los funcionarios estaban actuando bajo una presunción o sospecha y no con una incautación de elementos de interés criminalístico, propiamente de una en aprehensión en flagrancia ya materializada, que es la única que podía permitir la privativa de un imputado, entendida la figura de imputado como la persona que es señalada como autor o participe en la comisión de un hecho punible por una autoridad policial y como se observa de las actuaciones hasta el momento de la detención no se determina la responsabilidad individual en el grado de participación de cada uno. Donde a mi patrocinado no se le incauto algún objeto de interés criminal, así como identificación y participación de la responsabilidad en los hechos narrados por las presuntas víctimas y testigos declarados.
Por lo que mal podría dárseles la cualidad de imputado y por ende autorizar la orden bajo esa excepción. No obstante, es necesario concluir que el Tribunal en la persona del Juez Profesional se excedió en lo pedido por el Ministerio Público, esto es, suplió a la parte situación esta que por demás le está prohibido por la ley. Es obligante en respeto a ese derecho a la defensa que resulta ser inviolable en todo estado y grado de la investigación así como del proceso, el tener que disentir acerca de la detención que de manera inconstitucional fue objeto mi defendido ya que él fue detenido al margen de las dos formas establecidas en nuestra carta magna, esto es, ni en forma flagrante ni mediante orden judicial. En primer lugar porque si fue en forma flagrante cabe la pena preguntarse bajo la comisión de que delito porque del cúmulo de actuaciones solo se desprende la detención por encontrarse dentro de un vehículo que presuntamente es perseguido por la víctima, es detenido por la comisión policial, sin armas de fuego, que presuntamente fueron utilizadas para introducirse en una residencia y despojar de sus pertenencias descritas en las denuncias, sin que para ellas hayan sido encontradas dentro del vehículo. Y en segundo lugar de ser por el delito que se les pretende imputar debió en todo caso contarse con la individualización de la responsabilidad penal, y de tratarse de asociación delictiva, la misma debe ser reconocida y demostrable que los mismo se organizaron para cometer un delito o estas organizados prolongados en el tiempo.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, tenemos que “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables” ha sido prevista en el numeral 4 el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como un requisito de la acusación. En lo tocante a este punto, ha sido criterio defendido por el Ministerio Público que:”En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ‘la expresión de los preceptos jurídicos aplicables’, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de una privativa aplicable de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las relación E normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente...” Con respecto a la calificación jurídica aplicable en el presente caso, se advierte una ausencia total de motivación, al no realizar la representante del Ministerio Público una apropiada adecuación de los hechos en el Derecho, limitándose a señalar lo siguiente: “...que la conducta desplegada por el ciudadano Hugo García plenamente identificado, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de se le los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o 458 d motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó a los tipos penales antes señalados. En vista que no fue incautada un arma de fuego, tal como fue narrada en los hechos descritos por las presuntas víctimas y testigos.
Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar como la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo pena razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado para la precalificación en la Audiencia de Presentación .AI respecto, la Doctrina Institucional ha señalado: “(...) Cuando el fiscal del Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar en el caso en concreto Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como en relación con estos elementos de convicción utilizado por el Ministerio Público es menester señalar que el mismo está revestido de ilicitud, en virtud que la actuación policial que se desprende del Acta Policial, no es suficiente para mostrar la responsabilidad individual de cada uno, más cuando mi patrocinado no se le incauto nada y no fue señalado como participe el presunto delito cometido.
Ciudadano Juez, observamos que del contenido del escrito motivado por el Ministerio Publico, donde establece la Precalificación Jurídica, del delito que se le pretende imputar a mi representado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual consagra textualmente lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,......... “(Subrayado propio). - En esta norma en comento fue que el Ministerio Público precalificó el hecho punible que se le pretende imputar a mi representado, pero si observamos detalladamente ciudadano Juez, el contenido de la citada norma legal y el actas que reposa en el presente expediente y las que ilegalmente pretende señalar el Ministerio Público para fundamentar en los actos conclusivos, se puede concluir claramente que tal calificación no es la indicada para la calificación del delito que se le pretende imputar a mi patrocinado, ello en el supuesto negado de que el mismo hubiere cometido el delito en cuestión.- Hago la presente aclaratorio con la finalidad desvirtuar cada una de las hipótesis contenidas en el Artículo en comento lo cual lo hago en los siguientes términos: En Primer Lugar; la citada norma establece que el delito se hubiere cometido por medio de amenazas a la vida, y de conformidad con las declaraciones tanto de los testigos (Funcionarios policiales), como de la propia víctima, en ningún momento hubo amenazas a la vida de las personas (Victima) ni resultó lesionada con la comisión del delito en cuestión, ciudadano Juez, que de la Acta Policial como la Declaración de las víctimas manifiestan que la víctima en el presente caso haya sido amenazada de muerte, en ningún momento manifiesta que él hubiera sido amenazada de muerte y, así esta evidenciado en el contenido de las actas procesales que integran el presente expediente; En Segundo Lugar; igualmente se establece en la norma en comento que el delito en cuestión hubiere sido cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, este es un punto de mucha importancia ciudadano Juez, en virtud de que a mi defendido en ningún momento se le comprobó o incauto un arma de fuego en el delito que se le pretende tribuir, ni tampoco se le encontró arma de fuego alguna o alguno de los objetos de los cuales fue despojada la víctima en el presente de los casos. Con esto podemos concluir ciudadano Juez, que mi defendido es absoluta y completamente inocente de los hechos que el caso en cuestión se le imputa y, así está plenamente comprobado en las actas del presente expediente, por cuanto no basta con la sola detención de mi defendido para incriminarlo en el delito en cuestión, en tal sentido no basta con la sola declaración de los testigos(funcionarios) y de la víctima, sino que los hechos y las circunstancias de cómo, con qué y cuándo se cometieron los hechos para de esa forma poder individualizar a un imputado y consecuencialmente poder hacer una correcta calificación del delito que se le pretenda imputar a una persona o personas determinadas.- Con esta conclusión ciudadano Juez, queda claramente desvirtuada la precalificación jurídica que del delito en cuestión a pesar de estar demostrada su inocencia el Ministerio Público pretende imputarle a mi defendido y, a todo evento solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva imponer una medida cautelar menos gravosa o revocar en su totalidad la medida cautelar impuesta a mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2°) del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención y dejando claro que con la presente solicitud no estoy convalidando la culpabilidad del ciudadano HUGO GARCIA, por cuanto del contenido de las actas procesales está comprobado y demostrado en mi argumento de defensa, que el mismo es completamente inocente del delito que el Ministerio Publico le pretende imputar en la presente causa.
Finalmente ciudadano Juez, con el debido respeto esta defensa apegada a todas y cada una de las normas invocadas a favor de representa, solicita que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día de Octubre de 2016, sea Declarado Inadmisible por este honorable Tribunal en todo su contenido, ello en virtud, de que tanto en el Acta Policial realizada por funcionarios policiales adscrito a la Estación policial La Carucieña , como en el contenido del aludido escrito acusatorio fueron violadas e inobservadas desde todo punto de vista jurídico normas de carácter legal, así como también fueron violadas e inobservadas garantías de orden constitucional, y que las mismas constituyen requisitos fundamentales para la valides de la referida acusación, tal y como lo he venido señalado en el contenido del presente escrito de contestación a la acusación, el cual consigno por ante este honorable Tribunal a su digno cargo. Justicia que merezco esperar en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación....”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 06 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al HUGO JOSE TORREALBA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.26.121.031 y admitió la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en los siguientes términos:
“…Acta de audiencia Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal
El día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, el Secretario de Sala, Abg. FERNANDO PIRELA y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO GIMENEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 22.301.378, HUGO JOSE TORRES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 26.121.031, ALFREDO JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.149.576, RAMON ANTONIÇ BARRADAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 16.138.128 POR EL DELITO E ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Solicito s continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 J23 de!) Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el Representante el Misterio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Pechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. Se le explico a los Imputados el significado de la presente Audiencia, así mismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 5to, constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente le preguntó si van a declarar y manifestaron cada uno de manera separada: NO VOY A DECLARAR. EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DANIEL LEON, quien expuso: rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, en cuanto a la vestimenta se habla de una camisa verde aquí ninguno tiene la camisa verde, se habla de una camisa blanca y blujean y ninguno tiene, aquí mi representado tiene un tatuaje que es fácil de visualizar, se habla que se llevaron varias cosas y donde están, se habla de un arma de fuego y donde están las armas por la cadena de custodia, solo un televisor, solicito una experticia del televisor, solicito se envíen a la medicatura forense, ya que están muy golpeados, “solicito el procedimiento ordinario, una medida menos gravosa como lo es las contempladas en el artículo 242. Solicito copias es todo”. EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR VICENTINA CORADO, quien expuso: “rechazo niego y contradigo todo lo dicho por la fiscal ya que la victima sale a buscar y donde lo agarran es un sitio muy distante, otra cosa se metieron 4 personas a robarse un televisor, la vestimenta no concuerda con la de mi representado, a ellos no le incautaron con ningún objeto de interés , criminalístico ellos no cargaban arma, es por lo que no existe robo agravado, ni agavillamiento, - solicito el procedimiento ordinario, una medida menos gravosa como lo es las contempladas en el
articulo 242.3 presentación cada 8 días. Solicito copias es todo” EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR EDWIN MILLAN, quien expuso: niega rechaza y contradice todo lo dicho por el Ministerio Publico en virtud de las circunstancia de modo tiempo y lugar ya que el ciudadano hoy victima manifiestan que eran 3 sujetos y aquí hay 4 personas, luego el acta manifiesta luego que son 4, las horas no concuerdan, no existía nadie al momento de la aprehensión, no hay testigos, “solicito el procedimiento ordinario, solicito la libertad plena o una medida menos gravosa como lo es las contempladas en el artículo 242.3, solicito se envié a la medicatura forense. Solicito copias es todo” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATO\ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIOI1ES DE d9NTROL N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLIÇA BQLIVPRIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGLJIENTS 11ERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia a los ciudadano JOS GIEGORIO GIMENEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 22.301.378, HUQD JOSE TORRES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 26.121.031, ALFREDO JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.149.576, RAMON ANTONIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 16.138.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Y ADICIONAL PARA RAMON ANTONIO BARRADAS ALVLRADO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerda el traslado a la medicatura forense de los imputados de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al HUGO JOSE TORREALBA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.26.121.031 y admitió la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe destacar que esta situación es precisamente la ocurrida en el caso de mi patrocinado ya que en la fecha (09-02-03) en que fue consignada por et Ministerio Público el acto de precalificación (presentación), si bien es cierto fue aprendido en flagrancia de acuerdo a las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que al momento de haber realizado un llamado “voz de alto”, para la detención de marcha de un vehículo nova de color verde, en la carrera dos (02), con calle tres (03) del Barrio 12 Octubre, donde el conductor del vehículo detuvo la marcha del mismo, sin oponen resistencia alguna, o actuar bajo alguna actitud nerviosa, le solicitan a los cuatro ciudadanos que bajen del vehículo, accediendo a tal petición; donde presuntamente, a uno de ellos le es incautado dentro de su bolsillo un teléfono celular, y al conductor del vehículo, dentro del mismo presuntamente se encontró un televisor de 32 pulgadas, pantalla plana. Que al mismo instante se presentan dos ciudadanos que los identifican como quienes robaron en su residencia. Asimismo, en la denuncia, como en las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas y testigos, que los cuatro ciudadanos detenidos los despojaron en el lugar de su residencia, de sus pertenencias, entre ellas prendas, celulares y carteras, bajo amenazas de muerte con armas de fuego…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Privada hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
LOS HECHOS REFLEJADOS EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE, CONFIGURAN A JUICIO DE QUIEN DECIDE, LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL., AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, PRIV.CION ARBITRARIA., PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, Y ADICIONAL PARA RAMON ANTONIO BARRADAS ALVARADO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no s encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata. Encantándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que excede de Diez años en su límite máximo, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una Medida Judicial De Privación De Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público.
En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el artículo 242 ejusdem, es por ello que se decreta Medida Judicial De Privación De Libertad, contra el ciudadano IMPUTADO: JOSE GREGORIO GIMENEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 22.301.378, fecha de nacimiento 27-05-1993, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Residenciado: YARITAGUA SECTOR AGUA NEGRA CALLE 3 A CUATRO CUADRAS DEL ESTADIM TELEFONO 04245216031 MADRE. SE REVISO EL SISTEMA JURIS Y NO POSEE ASUNTO. HUGO JOSE TORRES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 26.121.031, fecha de nacimiento 23-01-96, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Residenciado: AV. PRINCIPAL EL TOSTAÓ’ CARRERA 2 CON CALLE 8 CASA S/N A UNA CUADRA DEL ABASTO DOBLE A.’-TELEFONO 04245255190 MADRE. SE REVISO EL SISTEMA JURIS Y NO POSEE ASUNTO ALFREDO JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.149.575, fecha de nacimiento 09-01-93, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Residenciado: KILOMETRO 8 EL PESCAITO CALLE 2 CON AV 1 CASA S/N DETRÁS ID PESCADITO VILLA BARQUISIMETO TELEFONO 04160374745 COMADRE. SE RE EL SISTEMA JURIS Y NO POSEE ASUNTO. RAMON ANTONIO BASTIDAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 16.138.128 fecha de nacimiento 06-08-1981, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Residenciado: KILOMETRO 17 SECTOR BUENOS AIRES CALLE 6! ON 3 DETRÁS DE LA EMPRESA CORPOQUIM BARQUISIMETO EDO LARA TELEFONO 0416 6731222 ESPOSA. SE REVISO EL SISTEMA JURIS Y NO POSEE ASUNTO DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL., AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACION ARBITRARIA., PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, Y ADICIONAL PARA RAMON ANTONIO BARRADAS ALVARADO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº04 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2016, y es en fecha 11 de Septiembre de 2017, conforme al auto que corre al folio veinticuatro (24) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº04 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre de 2017, es decir, un (01) año después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoria General de Tribunales.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Privada Abg. Vicentina Corado, actuando en tal carácter del ciudadano HUGO JOSE TORREALBA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.26.121.031, en contra la decisión dictada en fecha en contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al HUGO JOSE TORREALBA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.26.121.031 y admitió la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-025901.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000502
AJOP/Mariann.-