REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000666
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-024044
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Decimo Séptimo Abg. Jorge F. Armas Ch., actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 27de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 09 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido el Defensor Público Decimo Séptimo Abg. Jorge F. Armas Ch., actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… APELACION DE AUTOS:
JORGE F. ARMAS CH., Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA y FIENRY JOSE LEON SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado, en fecha 11-12-2015, por la presunta comisión de los delitos de : ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer aparte del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal. USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ.
DEL RECURSO DE APELACION Capitulo I De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
g) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la Designación realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, como es el caso que nos ocupa, lo que se comenzaría a computar el lapso a partir de la fecha de su realización 07 de noviembre de 2014
1) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 11 de Diciembre del 2015 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer aparte del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para HENRY LEON Y JOSE CHACON, ACAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal. USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley. Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 1 llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Los funcionarios de la Policía del Estado manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a Tres sujetos sin que en el acta policial levantada realizaran una individualización sobre la participación de cada una de ellos por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por cada ciudadano, se hace notar que si supuestamente mis defendidos se encontraban robando una Unidad de Transporte con destino a Acarigua solo se deja constancia de la declaración de dos personas (Chófer y Colector) NO se colecto otras entrevistas a las distintas personas que se encontraban viajando en dicha Unidad por lo que nos hace presumir que NO estarnos en presencia de un delito de Asalto a Transporte Público y por ende no se puede decretar el AGAVILLAMIENTO, en tal caso según las actas policiales solo estaríamos en presencia de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito por el cual no amerita privativa de libertad.
Capitulo II MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 11-12-2015, en Audiencia de Presentación, el .Juez de Control declara con lugar la
solicitud del Ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por él, Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de os numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRES1HC1ON DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN CA RA CTER EXCEPCIONAL...”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando los demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso “. Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el Procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación. No puede considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dieta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-1106, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Jarras quera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
“... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticos del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine le ge), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, pro visiona4 necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Capítulo IV Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLI CITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos ANTONY JOSE LOPEZ MART1NEZ JOSE MANUEL CFIACON SIV1RA y HENRY JQ NCHEZ, suficientemente identificados al principio de este recurso. Es Justicia, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación...”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ, en los siguientes términos:

“…ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA REALIZADA
En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Profesional ABG. SAÚL ALBERTO PARRA TORRES, la secretaria de sala Abg. JONATHAN T.
GUERRERO A. Y el Alguacil de sala designado, a los fines de celebrar audiencia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las arribas identificadas. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.630.506, JOSE MANUEL CIIACON SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 25.630.044 Y ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.179.217, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer aparte del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art.! 12 del COP. Para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del COP. USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 354 del COPP y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal. Solicito la privación judicial preventiva de libertad. Toda vez que se encuentran elementos que nos hacen presumir la comisión de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 236 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar manifestando: “HENRY JOSE LEON SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.630.506, Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” Y JOSE MANUEL CHACON SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 25.630.044 Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”,ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, titu1de cédula de identidad N° 30.179.217. Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR, ES TODO SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE: rechazo niego contradigo los delitos que se le imputa a defendidos, así mismo solicito no se admite la aprehensión en flagrancia y solicito a este honorable tribunal se le imponga una medida menos gravosa, solicito copias simples. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS. ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADM1NISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.630.506, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA, titula de la cédula de identidad N° 25.630.044 Y ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula identidad N° 30.179.217, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ASALTO A UNIDAD DI TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer aparte del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 12 del COP. Para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del COP. USO D FASCIMIL previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ TERCERO: consecuencia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.630.506, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 25.630.044 Y ANTONY JOSE LOPE2 MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.179.217, de conformidad con el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, teniendo corno sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria. CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente audiencia se fundamentara dentro de los cinco días hábiles. Cúmplase y firman conformes. EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMER INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 ABG. SAÚL ALBEATO PARRA TORRES. .…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 11 de Diciembre del 2015 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer aparte del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para HENRY LEON Y JOSE CHACON, ACAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal. USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley. Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 1 llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro: Los funcionarios de la Policía del Estado manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a Tres sujetos sin que en el acta policial levantada realizaran una individualización sobre la participación de cada una de ellos por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por cada ciudadano, se hace notar que si supuestamente mis defendidos se encontraban robando una Unidad de Transporte con destino a Acarigua solo se deja constancia de la declaración de dos personas (Chófer y Colector) NO se colecto otras entrevistas a las distintas personas que se encontraban viajando en dicha Unidad por lo que nos hace presumir que NO estarnos en presencia de un delito de Asalto a Transporte Público y por ende no se puede decretar el AGAVILLAMIENTO, en tal caso según las actas policiales solo estaríamos en presencia de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito por el cual no amerita privativa de libertad…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Público hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones HENRY LEON y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación de JOSE MANUEL CHACON SIVIRA, titular de la cédula de identidad No V- 25.630.044, ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 30.179.217 y HENRY JOSE LEON SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V- 25.630.506 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes que de la forma como se suscitaron los hechos. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de JOSE MANUEL CHACON SIVIRA, titular de la cédula de identidad No V- 25.630.044, ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 30.179.217 y HENRY JOSE LEON SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V- 25.630.506, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones HENRY LEON y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2015, y es en fecha 10 de Julio de 2017, conforme al auto que corre al folio diecisiete (17) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº01 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Octubre de 2017, es decir, un (01) año y siete (07) meses, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoria General de Tribunales.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Decimo Séptimo Abg. Jorge F. Armas Ch., actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-024044.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000666
AJOP/Mariann.-