REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA CJPM-CM-003-18


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de enero de 2018, interpuesta por los Abogados LUIS EDUARDO VILLEGAS VASQUEZ y HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, actuando en representación del ciudadano Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, contra la presunta violación al orden público constitucional y procesal, por parte del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, en contra de su defendido; fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por:
“…
CAPITULO II
DE LA INFRACCIONES AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL

(…) vista que la misma constituye un gravamen irreparable al proceso y el a su vez una garantía al justiciable en donde se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

(…)

Sostenido el criterio derivado de la interpretación del artículo (…) contentivo al debido proceso (…) y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (…).

(…)

Los juzgadores al momento de realizar la evacuación de la prueba prescindieron la misma sin haber sido agotada la citación, del testigo, en tanto y en cuanto se le dejo a la defensa la potestad de la misma, cuando es responsabilidad del Tribunal a través del cuerpo de alguacilazgo y vista la condición militar su interpretación fue restrictiva y omitió las consideraciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…)

De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente (…).

(…)

Ahora bien, frente a la referida omisión del Tribunal de la causa, la accionante denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna (…)”. (Sic)


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO: Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.627.389, actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda.

ACCIONANTES: Abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.038.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.632 y Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 125.632, ambos con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, edificio Tello, piso 1, oficina N° 1, Maracay, estado Aragua.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes fundamentan su acción de amparo, en los términos siguientes:


“(…) CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

(…)

(…) como se han efectuado violaciones graves por los magistrados que integran el mismo (…) quienes han violentado la norma constitucional y procesal y vista el agotamiento que se ha efectuado a través de los recursos ordinarios como son el de revocación durante la audiencia respectiva, extraordinariamente no queda situación alguna que ocurrir ante usted a los fines que se reivindique las garantías mismas contravenidas en perjuicio de nuestro defendido (…).
(…)
CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

(…) en vista de que durante el proceso penal se han efectuado situaciones que constituyen violaciones al orden publico constitucional y el cual reposa en el expediente de la causa omitió la admisión previa realizada por el Tribunal de Control haciendo un análisis y valoración de las pruebas a priori promovida adelantando opinión y en consecuencia no siendo evacuada por el Tribunal A quo, es decir, no realizo una apreciación exhaustiva de las mismas, (…) vulnerando así, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi representado, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° y articulo 26 relativo a la tutela judicial efectiva, lo que vicia de nulidad el proceso en sí mismo, (…).

En consecuencia se solicita (…) se suspenda las audiencias respectivas de la causa (…) hasta tanto no se pronuncie del avocamiento respectivo (…).

CAPITULO V
DEL PETITORIO

PRIMERO

(…) sea declarada con lugar y se ordene lo conducente, en consecuencia se anule el acto que prescinde el testigo y los demás actos como la no entrega de las actas y la obstrucción a la justicia (…).

SEGUNDO

Se reponga la causa al estado de apertura del juicio oral y público (…) y en consecuencia se desprenda el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental y se designe un nuevo Tribunal (…).

TERCERO

Se declare con lugar la medida cautelar innominada (…) en que está latente la lesión al orden publico constitucional por cuanto menoscaba el derecho a la defensa (…) en consecuencia se suspenda el proceso hasta tanto se pronuncie sobre la presente acción (…).

TERCERO
DE LA CITACION

(…) sea citado el ciudadano Cnel. (ENB) JOSE LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, en su condición de Juez Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental (…).

Igualmente solicito de ser necesario todo lo conducente a la citación de aquellos Órganos u Organismos que fungen o realizan funciones de Defensa de la nación y/o sus órganos, sea fiscalía o Procuraduría según el caso (…)”. (Sic)

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar antes mencionado. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la cual se observa que el accionante interpone la acción contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, por la presunta violación de: “… el orden constitucional y procesal (…)”. (Sic)

Por cuanto a criterio del accionante se materializa dichas violaciones al orden constitucional con los siguientes hechos:
“(…)

En tal sentido el acto de apertura a juicio en cuestión se celebró en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) en el referido auto se expusieron las partes y se convocó a la determinación de los medios de prueba, sin embargo en el devenir del mismo se han presentado ciertas situaciones que comprometen la estabilidad del proceso en perjuicio de nuestros defendidos (…).

(…)

El Tribunal cerro el debate y notifico de la próxima audiencia para el día martes veinte de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y como se evidencia en la misma hasta la fecha no se ha evidencia acta alguna de la celebración de las audiencia menoscabando el ejercicio de la defensa en tanto y en cuanto no se puede imponerse de la misma para la fijación de las conclusiones y también omitio la evacuación de pruebas documentales (…).

No obstante, tanto la defensa técnica quejosa que introduce la presente solicitud como el resto de los defensores de los acusados se opusieron ejerciendo el recurso de revocación el cual fue confirmado prescindiendo de escuchar la opinión del Ministerio Publico Militar, (…).

(…)

La prueba testimonial donde se hace el llamamiento del ciudadano G/B JHON ROBERT ARBERG FORNEY MOYA (…) no puede ser prescindida por cuanto en ningún momento el ciudadano testigo se ha negado a asistir, (…)”. (Sic)

En este sentido se observa que, para que proceda la Acción de Amparo contra actuaciones u omisiones jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que el proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazados; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848, del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“... 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”. (Sic)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (...) b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (...) La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. (...) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (...) Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (...)”. (Sic)
En este orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala antes mencionada, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“(…) Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem (…)Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Sic)
El criterio transcrito fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“(…) En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. (…) En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente (...)”. (Sic)
De las sentencias citadas, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma, es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro)
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el escrito de Acción de Amparo las presuntas violaciones referidas por los accionantes en cuanto a la violación del orden público constitucional y procesal del imputado de autos por el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público al Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, las disconformidades y omisiones señaladas por los accionantes, son razones que no evidencian la violación de derechos constitucionales; todos los aspectos apuntados por los accionantes son susceptibles de impugnar a través del medio ordinario de apelación y no por la vía extraordinaria como lo es la Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello, de las actas que conforman la presente causa no se observa que los accionantes haya agotado estos mecanismos de la vía judicial ordinaria, facultad que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un mecanismo para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al no haber agotado los accionantes el medio procesal ordinario correspondiente, es decir, agotar la vía recursiva, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados LUIS EDUARDO VILLEGAS VASQUEZ y HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, actuando en representación del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.389, en contra del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, en virtud de no haber agotado los accionantes el medio procesal ordinario correspondiente de conformidad con el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua; líbrese oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda remitiendo boleta de notificación del imputado de autos; igualmente líbrese boleta de notificación al Fiscal General Militar; asimismo, mediante oficio particípese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (22) días del mes de febrero de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM-010-18; al Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental, se remitió boleta de notificación al imputado de autos mediante oficio N° CJPM-CM- 011-18, dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, igualmente, se notificó al Fiscal General Militar y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 012-18.

LA SECRETARIA,


WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA