REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES.
CAUSA Nº CJPM-CM-001-18.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de defensor privado del Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, en fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de noviembre de 2015, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en grado de autor; Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.001.574, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.546.449 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.468, con domicilio procesal en Avenida Páez, Centro Comercial El Sol, piso 1, oficina PA-10, Acarigua, estado Portuguesa.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con competencia nacional, con domicilio procesal en Acarigua, estado Portuguesa.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
En fecha 11 de diciembre de 2018, el Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, en su condición de defensor privado, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de juicio, de fecha 28 de noviembre de 2017, expresando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“… Así las cosas, denuncio la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal … De la Norma Adjetiva … se colige que el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el caso de marras - opera de pleno derecho - porque en el mismo se dan de manera inequívoca las dos circunstancias que hacen procedente el decaimiento … solicitado … ha sobrepasado la pena mínima del delito más grave imputado a mi defendido … es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL … que tiene asignada una pena mínima de DOS … AÑOS DE PRISIÓN … ha excedido el plazo de dos … años … en el presente caso procede el Decaimiento de la prisión preventiva, debido a que al SM/2da JUAN CARLOS GARRIDO no se le atribuyen delitos lesa humanidad y la prisión preventiva rebasó el límite mínimo de la pena atribuida al delito más grave. Aunado a que en el caso de marras – Sí existen- dilaciones indebidas que han traído como consecuencia un retardo procesal que no es atribuible a mi prenombrado defendido ni a esta defensa técnica … se evidencia que lo alegado por este defensor puede ser constatado en el Asunto Principal. Esa era la labor del A quo, verificar si ocurrieron las dilaciones señaladas por este defensor, y una vez constatadas motivar de manera clara, precisa y determinada porqué a criterio del órgano jurisdiccional, dichas dilaciones fueron debidas o indebidas … Respecto a las dilaciones ocurridas entre el 28/6/2016, hasta el 2/10/2017, expresé en mi solicitud y con el debido respeto … “ que no le compete a esta defensa calificar si fueron o no Dilaciones Indebidas. En honor a la verdad, lo que si está a la vista es que en el presente asunto hubo retardo procesal” … Honorables Magistrados, donde si me atrevo a señalar con el debido respeto, pero con la firmeza que me da la razón que hubo una-dilación indebida- es en el hecho de que “Pasada la fase intermedia el presente asunto fue remitido por un “error supino” al Tribunal Militar Tercero de Juicio … Juzgado que no tiene ni nunca ha tenido competencia para conocer casos acontecidos en el estado Portuguesa … trajo como consecuencia una dilación indebida de DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS … En este orden de consideraciones, se puede leer que la recurrida no contiene análisis alguno a las causas de las dilaciones detalladamente ilustradas por la defensa en la respectiva solicitud de Decaimiento … Siendo esto así, el A quo debió tomar en consideración que la medida judicial de privación preventiva de libertad es de naturaleza instrumental, ella no representa un fin en sí misma. Esta, como toda medida de cautela se desnaturaliza con el paso del tiempo, y en el caso de marras se ha convertido en una pena previa al juicio y no previo juicio … Quiero aclarar que, mis solicitudes, no han sido fuente de retardo procesal, ellas hacen operante el ejercicio del derecho a la defensa y el tribunal al dar respuestas despliega tutela judicial efectiva. Sin embargo las oportunas respuestas no justifican el mantenimiento de la tan gravosa prisión preventiva … negar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad –so pretexto- de que el debate oral y público está iniciado, sin analizar de manera pormenorizada las causas de las dilaciones que han ocurrido en el sub iudice, sería desconocer el derecho constitucional a juicio en libertad –regla del proceso penal- que los jueces están llamados a garantizar … no se puede restituir lo que está … en condiciones óptimas. Escribo esto, porque es público y comunicacional la solidez moral y el apresto operacional de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Siendo esto así, no tiene asidero fáctico y menos jurídico mantener una medida de privación preventiva de libertad que legalmente ha decaído-so pretexto- de que sería un ejemplo para los integrantes de la institución armada y que contribuirá a que se “restituya” la solidez moral de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana … SOLUCION QUE SE PRETENDE … Se declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano SM/2da JUAN CARLOS GARRIDO, desde el día 18 de noviembre de 2015 … Se decrete la libertad sin restricciones … toda vez que la prisión preventiva que hoy sufre, es consecuencia directa del vicio aquí denunciado…”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que el ciudadano Primer Teniente JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal Militar, en fecha 21 de diciembre de 2017, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“… esta Fiscalía Militar y dispuesto en la normativa legal vigente y como se demuestras en el transcurso de las fechas desde el momento de la privación judicial preventiva de libertad, hasta la audiencia de apertura a juicio oral y público no han transcurrido los dos años para el decaimiento de la medida, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde desvirtúa totalmente la pretensión de la defensa técnica del ciudadano: SM2 JUAN CARLOS GARRIDO; ya que la apertura fue realiza con anterioridad al cumplimiento de dicho lapso. En este orden de ideas no hubo ningún tipo de transgresión ni constitucional ni procesal ya que dicho lapso fue respetado solo son estrategias dilatorias temerarias de la defensa para confundir la realidad procesal que existe y los contundentes elementos probatorio que demuestra la culpabilidad … en la comisión de los delitos por el cual esta vindicta pública lo acuso. En consecuencia el decaimiento de la medida no procede en este caso en particular ya que no están vencidos los lapsos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los delitos incursos el ciudadano up supra identificado, causan un grave daño al patrimonio público y ponen en riesgo la seguridad y defensa de la nación … PETITORIO … sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación … En contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Militar 2 en Función de Juicio con sede en Maracay …”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a lo alegado por la defensa, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, por haber transcurrido un período superior a los dos (02) años privados de su libertad, considerando que fue dictada el 18 de noviembre de 2015, esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”. (Subrayado propio)

El principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el imputado, de modo tal, que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el límite mínimo de la pena del delito que se imputa, en el supuesto de que sean varios los delitos imputados, la medida de coerción no debe superar la pena mínima del delito más grave; y, en cualquier caso, no podrá ser superior o mayor de dos (02) años, salvo que se trate de una de las excepciones sugeridas en el propio artículo.

Ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con la proporcionalidad señalados en el artículo 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar en su debida oportunidad.

Observan quienes aquí deciden que la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso, que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, en caso de que no exista el inicio del proceso o una sentencia condenatoria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 035 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BATISTA, dejó establecido que:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que se decreta contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia Nº 1399, de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó establecido que:

“ … Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que la “prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar. Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: “... La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas … En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo- “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003) “ De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo ... cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido … Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental … En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada … De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”.

De igual forma la sentencia N° 2490 del 21 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el anterior criterio señalando:
“ … Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general …”.




Si analizamos las Jurisprudencias citadas, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, ésta no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Militar Segundo de Juicio, declaró sin lugar la solicitud de decretar el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, en la causa que se le sigue al Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, razón por la cual, considera su defensa que el A quo, debió examinar dicha solicitud y verificar las condiciones que establece el artículo 230 del texto penal adjetivo, ya que a su criterio y su representado están acreditadas las condiciones para que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal, dadas la presuntas dilaciones atribuibles a la representación del Ministerio Público Militar y al Tribunal Militar Segundo de Juicio, con sede en Maracay.
Ahora bien, se considera necesario hacer un recorrido del proceso seguido al Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, veamos:
El 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, decretó la medida de privación preventiva de libertad.
El 31 de diciembre de 2015, el Fiscal Militar presentó acusación en su contra.
El 25 de enero de 2016, el Tribunal Militar Séptimo de Control, fija la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2016.
El 17 de febrero de 2016, se difirió la audiencia preliminar a solicitud del Fiscal Militar y se fijó nuevamente para el 09 de marzo de 2016.
El día 09 de marzo de 2016, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Militar Séptimo en funciones de Control, calificó los hechos conforme a la imputación presentada por el Ministerio Público Militar.


El día 6 de abril de 2016, el Tribunal Militar Séptimo de Control, remite la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo.
El día 10 de mayo de 2016, el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, se declara incompetente en razón del territorio y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay.
El día 28 de junio de 2016, el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El día 30 de junio de 2016, se recibe en la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio, escrito presentado por el defensor, mediante el cual solicitó el traslado de su patrocinado al Servicio de Cardiología del Hospital Militar ubicado en la ciudad de Maracay, el cual se acordó con lugar.
El día 06 de julio de 2016, la defensa solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa.
El día 12 de julio de 2016, se recibe en la secretaría judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio, escrito mediante el cual solicitó el traslado de su representado al Servicio de Cardiología del Hospital Militar ubicado en Maracay, con el objeto de ser evaluado en virtud de una crisis hipertensiva.
El día 19 de julio de 2016, mediante auto se acordó fijar como fecha el martes 9 de agosto de 2016, para tener lugar la apertura del juicio oral y público, en el referido asunto penal.
El 19 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría Judicial del Tribunal Segundo de Juicio, escrito debidamente suscrito por el abogado defensor, mediante el cual solicitó el traslado de su patrocinado al servicio de laboratorio y a la unidad cardio-pulmonar del Hospital de Maracay.
El día 26 de julio de 2016, el abogado defensor presentó ante la Secretaría del Tribunal, escrito mediante el cual solicitó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual en fecha 29 de julio de 2016, fue declarada sin lugar.
El 3 de agosto de 2016, se recibió en la secretaría del Tribunal Militar Segundo de juicio, solicitud de copia certificada del auto que declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 9 de agosto de 2016, el abogado defensor presentó ante la secretaria judicial del Tribunal de Juicio, sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, asimismo consignó copias de informe médico expedido por la Dirección del Hospital Militar de Maracay.
El día 09 de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría Judicial de ese Tribunal de Juicio, escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicitó la declinatoria del conocimiento de la presente causa en la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Portuguesa.
El 11 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de la Medida.
El 12 de agosto de 2016, fue declarado sin lugar por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, la solicitud de declinatoria de competencia.
El 16 de agosto de 2016, el ciudadano Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DÍAS, Juez Canciller del Tribunal de Juicio, fue designado para realizar curso de estado mayor, lo que originó por tratarse de un tribunal colegiado, su nueva constitución, por lo que en fecha 11 de octubre de 2016, fue nombrado como Juez Militar Canciller el Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, precediéndose a conocer el referido asunto penal.
El 13 de octubre de 2016, mediante auto acordó fijar como fecha para la apertura del juicio oral y público, el día 1 de noviembre de 2016.
El 27 de octubre de 2016, la defensa solicitó copias certificadas del auto de fecha 11 de agosto de 2016 y el de fecha 12 de agosto de 2016, siendo acordado con lugar.
El 27 de octubre de 2016, la defensa solicitó de manera urgente el traslado de su patrocinado a la unidad Médico Forense, a los fines de que certifique el informe de fecha 30 de junio de 2016, asimismo oficiar a la Dirección del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, para que remita las resultas de las avaluaciones y resultas practicados al referido acusado.
El 9 de noviembre de 2016, se recibe en la Secretaría Judicial del Tribunal de Juicio, procedente del Hospital Militar ubicado en Caracas, informe y visto su contenido se acordó el traslado del referido acusado a la sede de la medicatura forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la ciudad de Los Teques, a los fines de verificar si su estado de salud permite seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 22 de noviembre de 2016, se recibe en la Secretaría Judicial del tribunal de Juicio, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, Experticia N° 0091-16, donde informan de la evaluación del acusado, asimismo solicitan otros exámenes para poder concluir el informe si debe permanecer su reclusión y se acordó el traslado a la clínica CABISOGUARNAC.
El 28 de noviembre de 2016, el ciudadano Coronel JOSE VICENTE CARVAJAL PEÑA, quien se venía desempeñando como Juez Presidente de este Tribunal Militar, pasa a retiro por propia solicitud, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2016, se recibe acta donde designan quienes pasan a integrar ese Órgano Jurisdiccional, los cuales conoceran el presente asunto penal militar y se fijó como fecha para la apertura de juicio oral y público el 18 de enero de 2017.
El 25 de mayo de 2017, se recibe en la secretaría judicial del Tribunal militar de Juicio, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, oficio N° 398 de fecha 28 de abril de 2017, donde remiten anexo expediente contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesta en el proceso penal seguido en contra del acusado y en la que la referida sala declaró inadmisible a tal solicitud.
El 4 de julio de 2017, se recibe del defensor privado, solicitud de traslado de su patrocinado al Servicio de Cardiología del Hospital Militar de Maracay, el cual fue acordado con lugar.
El 13 de septiembre de 2017, se recibe solicitud por parte de la defensa, del traslado de su defendido para el Servicio de Cardiología del hospital Militar de Maracay, siendo acordado con lugar.
El 2 de octubre de 2017, se recibe resolución N° 015843, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde designa al Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, para cumplir funciones como Juez Canciller, quienes conjuntamente con el resto de los integrantes del tribunal de juicio fijan como fecha para dar inicio al juicio oral y público el día 17 de octubre de 2017.
El 2 de octubre de 2017, se recibió del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Los Teques, estado Miranda, experticia, donde informan que según evaluaciones y exámenes médicos, no se evidencia contraindicación médica para permanecer en su lugar de reclusión y visto el contenido de la referida experticia, el Tribunal Militar declaró sin lugar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada en su debida oportunidad.
El 19 de octubre de 2017, se dio apertura al referido asunto penal, realizando hasta los momentos seis (06) audiencias de juicio oral y público, encontrándose el proceso penal en pleno desarrollo.

Esta Corte Marcial, analizado como ha sido todas las incidencias planteadas en el presente proceso seguido al Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, se puede observar que el proceso penal, aun cuando existen unos lapsos procesales establecidos, cada uno presenta características diferentes que varía conforme a las solicitudes planteadas por las partes, pues como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece en el artículo 26, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por tanto, al surgir particulares situaciones jurídicas entre el procesado, el Ministerio Público y el órgano administrador de justicia como se observa en el presente caso, los cuales se han materializado siempre para buscar la efectividad del derecho material y la garantías debidas a las partes en él intervinientes, han generado resultados procesales enmarcados dentro del ámbito de los derechos y garantías constitucionales, que si bien es cierto la privación judicial preventiva de libertad ha superado el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo ha sido consecuencia del devenir de un proceso enmarcado entre solicitudes, resoluciones y situaciones propias del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar, lo que bajo ningún concepto deben ser concebidos, así como lo determinó el Tribunal Segundo de Juicio de Maracay, como dilaciones indebidas y como igualmente lo reconoce la defensa al señalar “ … Quiero aclarar que, mis solicitudes, no han sido fuente de retardo procesal, ellas hacen operante el ejercicio del derecho a la defensa y el tribunal al dar respuestas despliega tutela judicial efectiva …”; (Subrayado nuestro), de igual forma y como último aspecto se observa que el mismo se encuentra en la fase del juicio oral y público en pleno desarrollo, pronto a obtener una decisión, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO en su carácter de defensor privado del Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, de fecha 28 de noviembre de 2017. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, defensor privado del Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 28 de

noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de noviembre de 2015, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en grado de autor, USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, de fecha 28 de noviembre de 2017.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Juicio. Asimismo, notifíquese al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verdes, Los Teques, estado Miranda. Igualmente particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (22) días del mes de febrero del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR ,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Juicio, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 004-18. Asimismo, notifíquese al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verdes, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 005-18. Igualmente se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 006-18.
LA SECRETARIA,



WILMARY BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA