REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-006156

SOLICITANTES: HUGO ALBERTO PRIETO MATOS y GABRIELA NERYMAR APONTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.921.718 Y V-18.654.924.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FECHA DE NACIMIENTO: 11/12/2010. MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/11/2016 DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal lo admitió, la separación de cuerpos y bienes por los ciudadanos HUGO ALBERTO PRIETO MATOS y GABRIELA NERYMAR APONTE ALVAREZ, ya identificados.
En fecha 11 de Enero de 2017, consta en autos la Notificación de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio público
En fecha 27 de Enero de 2017, se dicta Decreto de Separación de Cuerpos.

En fecha 07 de Febrero de 2018, comparecen Los ciudadanos HUGO ALBERTO PRIETO MATOS y GABRIELA NERYMAR APONTE ALVAREZ, ya identificados, asistidos por la Abogada NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, inscripta en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.865, en el cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los HUGO ALBERTO PRIETO MATOS y GABRIELA NERYMAR APONTE ALVAREZ, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, El 26 de Septiembre de 2008, bajo el Acta Nº 20, del libro de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que la custodia la ejercerá la madre.

SEGUNDO: En relación a La Obligación De Manutención: El padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000, 00) los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0108-2457-5901-0004-3515 del banco provincial perteneciente a la madre, más el el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, salud y vestido, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, así como útiles escolares, uniformes y recreación escolar y el cincuenta por ciento (50%) en gastos de recreación que incluye gastos de viajes escolares.

TERCERO: En relación a la convivencia familiar, será abierto, el padre podrá buscar a su hijo, cualquier día de la semana, respetando el horario de actividades escolares. De igual manera podrá visitarlo en el hogar, cuando amerite o sea necesario, así como también en los lugares de estudio escolares. Los días feriados y las vacaciones serán compartidos de forma alterna; otra forma de convivencia familiar no personalizada directamente, pero que mantiene una comunicación permanente y constante del padre con su hijo se efectúa, a través del uso de medios de telecomunicación. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 388-2018 y se publicó siendo las 02:09 PM


LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-‘
ASUNTO: KP02-J-2016-006156
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio