REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-003001

SOLICITANTES: FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.708 en contra de la ciudadana BETTY YOLANDA ROVIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.027.710.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 31/01/2008 y 10/11/2010
FECHA DE ENTRADA: 15/11/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 15 de Noviembre del año 2017, el ciudadano FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.708, comparecieron por ante este Tribunal y presento solicitud de divorcio en contra de la ciudadana BETTY YOLANDA ROVIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.027.710 fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 06 de Diciembre del año 2017, se admitió la demanda
Riela a los folios trece al dieciséis (F. 13 y 16), constancia de la notificación de la ciudadana BETTY YOLANDA ROVIRA CONTRERAS, ya identificada y del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2018 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
El día de hoy, ocho (08) de Febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó expresa constancia de la inasistencia de la ciudadana BETTY YOLANDA ROVIRA CONTRERAS, ya identificada, así como la comparecencia del ciudadano FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, ya identificado, razón por la cual ésta Juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratifico su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ y BETTY YOLANDA ROVIRA CONTRERAS, ya identificados, contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según acta de fecha 06 de Octubre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 99, del Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho en ese año 2007. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: la patria potestad y la responsabilidad de crianza la hemos venido ejerciendo conjunta y compartidamente y así continuara, tal como lo prevé los artículos 347, 348, y 366 eiusdem, solo que la custodia de nuestro hijo será ejercida por la madre conforme al artículo eiusdem.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a los hijos en forma alterna los fines de semana, es decir un fin de semana para el padre y el otro para la madre; igualmente el padre pueda pasar 15 días de vacaciones con los hijos en el mes de Julio y la madre 15 días también; que las navidades sean en forma alterna cada año, es decir el 24 de Diciembre para el padre y el 31 de Diciembre para la madre y al año siguiente sea al revés.

Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a pasar el treinta por ciento (30%) de sus ingresos calculados en base a dos salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial en forma mensual a los fines de cubrir la manutención de los hijos, igualmente el padre se obliga a comprar dos mudas de ropa al año, así como los uniformes y útiles escolares los cuales deben sr pagados por mitad por ambos padres. Es todo.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 384-2018 y se publicó siendo las 03:21 p.m.

La Secretaria,


APE/SugeyV.-
ASUNTO: KP02-J-2017-003001
Motivo: Divorcio 185-A