REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000025/
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-003045
DEMANDANTE: RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.243.484.
DEMANDADA: NOHANYS YACKELIN ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. V- 15.703.164.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 13/11/2002 Y 16/11/2008.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
Derecho protegido: a tener una familia.
Vista el escrito libelar de fecha 06 de Febrero de 2018, suscrita por la abogada HONORQUIS TERESA GOMEZ MONTERO, titula de la cedula de identidad Nro. V-15.170.021, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.119.574, actuando en representación del ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.243.484, en virtud de los hechos narrados en la diligencia presentada, esta juzgadora decrete Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (Custodia) en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que al padre se le han otorgado los cuidados de sus hijos, así como los hechos alegados por las consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Carabobo.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad del niño antes mencionado, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, esta jueza observa que en virtud de lo planteado y probado por el progenitor del niño, en aras de resguardar el interés superior del mismo, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones, a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo la integridad física del beneficiario.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido. A este respecto, se evidencia que tal como fue analizado por el a quo constitucional no era evidente que se le estaba lesionando a la niña su derecho a la educación, pues el simple retiro de la niña de la institución educativa donde realizaba sus estudios no necesariamente implicaba que no continuaría cursando tales en otra institución, aunado a que se trataba de una prueba aislada, no adminiculada a otra situación grave que justificara el otorgamiento de la medida, por lo que considera esta Sala Constitucional que no existían motivos que autorizaran el otorgamiento de la medida cautelar decretada, actualmente impugnada en amparo.”
Por otra parte la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los artículos 5, 25 y 26 establece:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

En consecuencia, y por cuanto existen elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto a la permanencia de manera provisional del beneficiario de autos junto a su padre hasta tanto se tenga la definitiva en la presente causa, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DEL PADRE de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente; en consecuencia los niños antes mencionado, deberá permanecer con el padre ciudadano RAFAEL HERNAN GUANIPA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.243.484., residenciado en la Urbanización El Recreo parte alta, parcela 27 casa Nro.03, de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se dicta la Sentencia definitiva. Líbrese boleta de notificación de cumplimiento voluntario.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 27 de Febrero de 2018. 207º y 158º
LA JUEZ NOVENO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 497-2018 siendo las 11:19 a.m.

La Secretaria




AEAP/SugeyV.-