REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002272
DEMANDANTE(s): GLORIVIC DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.454.
DEMANDADO(s): CLAUDY FRANCISCO VIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.360.388.
BENEFICIARIO(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 04/03/2005, 27/02/2001 y 21/04/2014, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22/04/2010 y 23/04/2012, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la ciudadana GLORIVIC DEL VALLE MEDINA, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por obligación de manutención de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTErespectivamente, Admitida la demanda, se ordenó la notificación del demandado. En fecha 07 de Marzo de 2017 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, en fecha 27 d Junio de 2017 fue certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 05 de Octubre de 2017, en la cual solo compareció la parte demandante, se concluyó la fase de mediación, se fijó la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 16 de Febrero de 2018, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia preliminar en fase de sustanciación, estuvieron presente ambas partes, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacífica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora.
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes:
“el padre propone aportar para beneficio de sus hijas la cantidad del 40% de su sueldo básico mensual que para el momento es de Bs.- 1.311.934,00, representando el porcentaje propuesto por el padre, el monto de manutención mensual la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 524.773,60), porcentaje que será aumentado automáticamente, al aumentar el salario básico que perciba el progenitor. Propuesta que es aceptada por la progenitora, el pago lo hará como lo ha venido haciendo, según así lo manifestó el progenitor, a la cuenta bancaria bicentenario ahorro de la cual es titular la madre, signada con el No. 17500337540061101106, el pago manifiesta el padre lo hará los últimos de cada mes.
Así mismo acuerda, que los gastos que generen las niñas serán compartidos al 50%, Salud, educación, Cultura, actividades extra curriculares, la recreación la costeara cada padre al tener convivencia con sus hijas.
En relación a los gastos escolares, los padres acuerdan, que para el mes de agosto del año 2018 las niñas deben tener cubierto dichos gastos para el disfrute del año escolar 2018-2019, por lo que acuerdan los padres de manera voluntaria, el padre se encargará de los gastos que generen las niñas de útiles escolares en su totalidad incluyendo morrales. Y la Madre se encargará de uniformes escolares en su totalidad incluyendo ambos calzados. Para los años escolares siguientes, estos gastos serán alternados.
Lo que respecta a los gastos decembrinos, un padre se encargará en su totalidad de los estrenos, incluyendo calzados de ambas fechas 24 y 31 de diciembre de una hija y el otro progenitor se encargara de los estrenos en los mismo términos de la otra hija. Para este año el padre se encargará de Claudia Paola y la madre de Claudia Valentina. Y cada progenitor aportara en beneficio de sus hijas un regalo para cada una por separado.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos de las beneficiarias de autos y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho del adolescente de autos, por lo cual procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos GLORIVIC DEL VALLE MEDINA y CLAUDY FRANCISCO VIERA NIEVES, plenamente identificados, en los términos señalados, prescindiendo de la opinión de las beneficiarias.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente que cumple con sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral, por lo que es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la Obligación de Manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 365, 375, 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos GLORIVIC DEL VALLE MEDINA y CLAUDY FRANCISCO VIERA NIEVES en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º y 158º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 421-2018 y se publicó siendo las 02:02 PM
La Secretaria,
APE/SugeyV.-
Motivo: HOMOLOGACION DE
OBLIGACION DE MANUTENCION.
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