REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noviembre de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Febrero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2018-000192

SOLICITANTE: MIRNA PATRICIA OLIVERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.855.016.
BENEFIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/05/2012.
FECHA DE ENTRADA: 29/01/2018
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE.
DERECHO PROTEGIDO: al desarrollo y al libre tránsito.
Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana: MIRNA PATRICIA OLIVERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.855.016, en beneficio de su sobrina: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Se le dio entrada y se admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley y, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vista la solicitud de autorización de expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana: MIRNA PATRICIA OLIVERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.855.016, en beneficio de su sobrina: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que el pasaporte venezolano, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente el pasaporte.
En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el trámite de pasaporte no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar más dicho trámite, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria de autos; se ordena al organismo competente, tramitar el pasaporte de la niña beneficiaria de autos.
En consecuencia, cumpliendo con los postulados Constitucionales, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, ORDENA sin más dilaciones al organismo competente de identificación y extranjería, el tramite del Pasaporte Venezolano, en beneficio de su sobrina: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija de los ciudadanos: MILENA PASTORA OLIVERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.268.000 y ELVIS BERBNARDO BRITO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.249.
Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, a los fines que surta el efecto necesario ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería una vez que consigne las copias simples.
Una vez expedidas las copias y devueltos los originales, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, dos (02) de Febrero de 2018. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ NOVENO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA.
La secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 351-2018 siendo las 09:00 a.m.
La secretaria


Autorización para Tramitar Pasaporte
KP02-J-2018-000192