REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002796

SOLICITANTES: GIOVANNI RAFAEL MELENDEZ CORDERO y THAIS DEL VALLE MORALES DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-9.166.001 y V-11.792.474 respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 12/06/1997, 13/07/2002 y 03/08/2012.
FECHA DE ENTRADA: 31/10/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 31 de Octubre del año 2017, los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL MELENDEZ CORDERO y THAIS DEL VALLE MORALES DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-9.166.001 y V-11.792.474 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 10 de Noviembre del año 2017, se admitió la demanda
Por auto de fecha 30 de Enero de 2018 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
El día de hoy, quince (15) de Febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó se deja expresa constancia de la inasistencia de las partes a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de un apoderado que los representare, razón por la cual ésta Juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratifico su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL MELENDEZ CORDERO y THAIS DEL VALLE MORALES DE MELENDEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 15 de Diciembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 698, folio 46 ft, del Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho en ese año 1998. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: la patria potestad y la responsabilidad de crianza la hemos venido ejerciendo conjunta y compartidamente y así continuara, tal como lo prevé los artículos 347, 348, y 366 eiusdem, la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESserá ejercida por ambos padres conforme al artículo eiusdem.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con sus hijas previo acuerdo con la madre, respetando siempre las horas de descanso y estudio de los niños. En cuanto a las vacaciones de Navidad, Escolares, Carnaval, Semana Santa, serán alternadas en partes iguales entre ambos padres, si en carnaval lo comparten con la madre, en semana santa lo compartirán con el padre; en navidad las niñas pasaran noche buena con la madre y fin de año con el padre, alternándose las fechas cada año siguiente, de igual manera para las vacaciones escolares, los niños compartirán 15 días con la madre y los 15 días restante con el padre, el día del padre las niñas compartirán con el padre y día de la madre con su madre, todo previo acuerdo entre ellos.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres aportaran la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.100.000,00), no obstante a ello, como la custodia de las beneficiarias la tendrá el padre solo en ciertas ocasiones, este como el obligado principal depositara la cantidad antes mencionada en la cuenta de ahorro Nro. 01020315-5601-0516-2283 del Banco Venezuela a nombre de la madre de las niñas, todo ello para cubrir la mitad de los gastos de aseo, alimentación y sustento de las niñas. Asimismo, cuando sea la madre que se ausente del hogar y sea el padre quien asuma la custodia de sus hijas, será la madre quien depositara al padre la cantidad antes mencionada en la cuenta corriente Nro. 0102-0430-5700-0012-2250 del banco Venezuela a nombre del padre de las beneficiarias. En cuanto a los demás gastos extras tales como vestido, calzado, médicos, medicinas, exámenes, estudios, transporte, recreación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación a los gastos de LUIS ALEJANDRO, hijo mayor (tales como: residencia, alimentación, aseo personal entre otros) quien se encuentra cursando estudios de medicina en el Estado Falcón serán cubiertos por ambos padres n un 50%, asimismo el hijo mayor se encuentra en esta ciudad el padre se compromete a realizar un aporte superior a la cantidad semanal otorgada para coadyuvar con sus gastos. Se acuerda el aumento automático de dicha cantidad cada vez que el Ejecutivo Nacional realice un aumento Salarial. Es todo.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 396-2018 y se publicó siendo las 01:51 p.m.

La Secretaria,


APE/SugeyV.-
ASUNTO: KP02-J-2017-002796
Motivo: Divorcio 185-A