REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, 20 de febrero de 2018.
ASUNTO PRINCIPAL: IJ41-S-2016-000061
ASUNTO: KP01-R-2017-000494
JUEZA PONENTE: Abogada MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ.

En fecha 26 de enero de 2018, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de autos, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana abogada CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, de fecha 21 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal.
En fecha 31 de enero de 2018, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria según los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Quien suscribe, Abg. CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de la circunscripción (Sic) Judicial Penal del Estado Falcón. ocurro ante esa honorable Corte de Apelaciones, en cumplimiento de los deberes y atribuciones que me confiere los artículos 285, numerales 2, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14, 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 67 ejusuem, a fin de ejercer formalmente, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión (Sic) dictada en fecha 21/03/2017 y publicada en fecha 17/05/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Punciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el ASUNTO N° IP01-S-2016-0Q10Q8, mediante la cual durante la Celebración (Sic) de la Audiencia Preliminar DECLARA INADMISIBLE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del referido circuito judicial, promovida por esta Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de deponer durante la fase de juicio en relación al Informe Integral de Evaluación Psicológica practicado a la adolescente G.E.G.C (IDENTIDAD OMITDAD (Sic)), victima (Sic) en el presente asunto y 2.- Prueba Documental de Informe integral de Evaluación Psicológica, practicado a la adolescente G.E.G.C (IDENTIDAD OMITDAD (Sic)) en su condición de víctima, suscrito por la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, promovido por esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio conforme a las previsiones de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Según (Sic) lo alegado por el Ad quo, “al momento de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la víctima”.
El presente Recurso de Apelación de Auto, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (Sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el Asunto N° IP01-S-2016-001008, se encuentra estructurado de la siguiente forma:
(…Omissis…)
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Representante del Ministerio Público, dando cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fundamentar y concretar los motivos de impugnación.
MOTIVO: DEL DECRETO DE INADMISIBILIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OPORTUNAMENTE OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (Sic) EN SU ESCRITO ACUSATORIO Y EL CONSECUENTE GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO CON DICHA DECISION (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Se invoca la violación de dicha disposición legal de Forma (sic) categórica, en atención al contenido de la dispositiva pronunciada en fecha 21/03/2017, y de lo cual se dejó constancia expresa en el acta de la aludida fecha, puesto que como se observa, existe clara trasgresión de formas sustanciales que traen como consecuencia indefensión al Ministerio Público, a la víctima y a la colectividad, que vio con asombro como se fundamentó en forma contradictoria el auto objeto de la presente impugnación.
Si bien es cierto que el Auto de Apertura es inapelable, el recurso de apelación de auto en el caso que nos ocupa versa sobre la inadmisión de pruebas que fueron obtenidas e incorporadas de manera lícita durante la fase preparatoria en el proceso penal seguido contra el ciudadano ANDYS DANIEL NAVARRO GARCIA (Sic), en el asunto penal signado con el N° IP01-S-2016-Q01008, y de igual forma fueron promovidas por esta Representación Fiscal en el Escrito (Sic) de Acusación (Sic) en la oportunidad penal correspondiente, con indicación de su necesidad, pertinencia y utilidad, cumpliendo con las exigencias de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia N° 344, de fecha 09/10/2013, Exp. N° AVOC. 2013-264, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, se refirió a lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de las actuaciones que componen la presente solicitud y sus anexos, esta Sala observó que el solicitante no ha ejercido los medios de impugnación necesarios para denunciar los vicios que, según él, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Yaracuy, como lo es el de apelación, entre otros recursos, pues si bien el auto de apertura a juicio es inapelable, los pronunciamientos que se dicten en Audiencia Preliminar, sí son impugnables en los términos previstos en la Ley cuando causen gravamen irreparable, conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la ley de manera expresa consagra también que, las excepciones declaradas sin lugar al término de la Audiencia Preliminar, podrán oponerse nuevamente durante la fase de juicio, conforme lo estipula el artículo 32, eiusdem.” (Resaltado mío)
Por consiguiente, ilustra la Sala de Casación Penal que los pronunciamientos que se dicten en Audiencia Preliminar, sí son impugnables en los términos previstos en la Ley cuando pausen gravamen irreparable, conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5, es decir; a través de éste se pueden revertir situaciones que estén afectadas según los argumentos que se expondrán a continuación.
El Ministerio Público en fecha 23/12/2016, una vez precluída la correspondiente fase preparatoria, presentó dentro del lapso legal correspondiente formal ACUSACIÓN contra el ciudadano ANDYS DANIEL NAVARRO, por considerarlo autor en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los artículos 41 y 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de G.E.G.C (IDENTIDAD OMITDAD), es el caso que en el acto conclusivo antes mencionado esta Representación de la Vindicta Pública, promovió como un medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 337 de la ley adjetiva penal la declaración testimonial de la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic), adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, a fin de que depusiera en una eventual fase de juicio en relación al Informe Integral de Evaluación pertinente y necesario a fin de poder demostrar si la misma presenta indicadores emocionales vinculados con hechos de violencia sexual o psicológica asociada a los hechos objeto de proceso, acotando esta Representación Fiscal que dicha evaluación fue solicitada y acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias (Sic) y Medidas del Estado Falcón en fecha 12/11/2016, en Audiencia Oral de Presentación, conforme a las previsiones del artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma y dando estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo Escrito Acusatorio fue promovido como PRUEBA DOCUMENTAL, el INFORME INTEGRAL PSICOLOGICO (Sic), suscrito por la Experto LINDA GOMEZ (Sic), antes identificada, donde consta la evaluación psicológica practicada a la víctima en el presente asunto, a fin de que el mismo fuera incorporado al juicio mediante su lectura y le fuera exhibido a la experto en cuestión durante su deposición tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que al momento del vencimiento del lapso de 45 días que tiene el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo cuando el imputado de autos se encuentra bajo una medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad, las resultas de dicho informe no se habían recibido ante el Despacho Fiscal por lo que en el escrito de Acusación al momento de la promoción de dichos elementos probatorios se hizo la observación que el Informe suscrito por la Experto reposaba en la sede del Tribunal y que el mismo sería agregado al Asunto Principal para se (Sic) presentado ante el Tribunal de Juicio respectivo, ahora bien, durante la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 21/03/2017, el Tribunal Ad Quo en una decisión que resulta contradictoria decide Admitir totalmente el Escrito de Acusación presentado por la Vindicta Pública, por considerar que cumple las formalidades exigidas por el artículo 308 de la ley adjetiva penal y aún así al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en la acusación declara INADMISIBLE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del referido circuito judicial, promovida por esta Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de deponer durante la fase de juicio en relación al Informe Integral de Evaluación Psicológica practicado a la adolescente G.E.G.C (IDENTIDAD OMITDAD (Sic), victima en el presente asunto y 2.- Prueba Documental de Informe Integral de Evaluación Psicológica, practicado a la adolescente G.E.G.C (IDENTIDAD OMITDAD (Sic) en su condición de víctima, suscrito por la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, promovido por esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio conforme a las previsiones de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según lo alegado por el Ad quo, “al momento de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la víctima”, siendo el caso que con dicha decisión el Tribunal deja en un estado de indefensión tanto al Ministerio Público como a la víctima en el presente asunto pues coarta el derecho de que dichos medios probatorios puedan ser evacuados en una eventual fase de juicio a fin de ser sometidos al contradictorio de las partes y ser valorado por el Juez de Juicio correspondiente, impidiendo la decisión recurrida demostrar por tanto en una eminente fase de, juicio cual es el estado psíquico y emocional de la víctima en el presente caso, si presenta indicadores emocionales vinculados con hechos de violencia sexual y psicológica y si presenta o no algún tipo de trauma psicológico vinculado con los hechos objeto del proceso.
Al respecto se desprende del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/03/2017 lo siguiente:
"... DECRETA: (...) TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias, vale decir expertos testimoniales, documentales, experticias. A su vez, se declara inadmisible la prueba referida a la declaración de la funcionaría experta LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al equipo multidisciplinario a razón de que al momento de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la niña. De igual forma se declara inadmisible la prueba documental referida al Informe Psicológico Integral suscrito por la funcionaría LINDA GOMEZ (sic). Asimismo se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa técnica en su escrito de contestación (...)” (Resaltado mío)...”
En este mismo sentido se desprende de la publicación del Auto de Apertura a Juicio de fecha 17/05/2017:
"... NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: INFORME PSICOLOGICO (Sic) E INTEGRAL suscrito por la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic), adscrita al Equipo Multidisciplinario del circuito de violencia, practicada a la adolescente; en virtud de que no consta en el expediente la existencia de dicho informe, no consta la declaración de la funcionaría experta LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue promovido a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del Informe Psicológico e Integral practicado a la adolescente G.E.G.C (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, ellos a razón de que la documental identificada con el N° 4 respecto al INFORME PSICOLOGICO (Sic) INTEGRAL, a razón que al momento de de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la adolescente G.E.G.C (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de garantizar el derecho e Igualdad de las partes y del derecho a la defensa (...)
Ahora bien, observa esta Jueza que el informe psicológico promovido por el Ministerio Público no consta en las actas del expediente; dejándose constancia en sala que se le indico (Sic) a la secretaría del tribunal verificara si se había recibido el referido informe de evaluación psicológica; manifestando que en el sistema juris no constaba el recibido del referido informe de evaluación psicológica; dado así las cosas el imputado tiene derecho a saber los medios probatorios que se promueven y sean admitidos por este Tribunal.
Así mismo, en relación al informe de evaluación promovida por el Ministerio Público no consta su existencia para el momento do la audiencia preliminar; por lo que resultaría violatorio de derecho a la defensa si el tribunal llegase a admitir la respectiva prueba; es por lo que se declara INADMISIBLE LA PRUEBA RELATIVA AL INFORME PSICOLOGICO (Sic) E INTEGRAL suscrito por la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al equipo multidisciplinario del circuito de violencia practicada a la adolescente y LA DECLARACION (Sic) DE LA PSICOLOGA (Sic) en relación al referido informe dado que no se causaría una real indefensión derivada 'del desconocimiento del imputado del contenido de la misma y así (Sic) se decide (...) ”
Observa esta Representación Fiscal que la única justificación que alego (Sic) la recurrida para decretar inadmisible los medios de probatorios anteriormente señalados fue que los mismos al momento de ser promovidos no constaban en el expediente, incluso en el auto de apertura a juicio indica que no consta “declaración de la experta Linda Gómez” y que el indicarle a la secretaria del Tribunal que verificara si el informe Integral de Evaluación Psicológica había sido recibido ésta evidenció que no, ahora bien, e artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, por otro lado el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia claramente indican que las partes antes del vencimiento del plazo de 10 días para la fijación de la audiencia preliminar procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, en ningún caso la norma jurídica establece como requisito sine quanom que para poder realizar el ofrecimiento de un medio de prueba su resulta deba reposar en el expediente, basta que tanto el Ministerio Público como la Defensa haga su ofrecimiento respectivo con indicación de su necesidad, pertinente y utilidad para ser evacuada en el juicio oral y publico (Sic) o privado según sea el caso, lo que si es un requisito imprescindible para poder ofrecer un medio probatorio es que la diligencia de investigación haya sido ordenada durante la fase de investigación y en el caso que nos ocupa la practica (Sic) de la Evaluación Psicológica de la adolescente que funge como víctima en el presente caso fue solicitada por el Ministerio Público y acordada por la recurrida desde la celebración de audiencia oral de presentación por aprehensión en flagrancia del imputado, celebrada en fecha 12/11/2016, con lo cual no se trata de un medio de prueba que se haya solicitado a espaldas de la defensa, por lo que no entiende esta Representación Fiscal el motivo por el cual el Ad quo considera que la admisión de dicho medio de prueba seria violatorio del derecho a la defensa toda vez que esta siempre tuvo conocimiento de la solicitud y practica de la diligencia de investigación cuya resulta dicho sea de paso, aún cuando su resulta era desconocida para la Defensa también era desconocida para el Ministerio Público, con lo cual se evidencia una situación de igualdad jurídica por lo que el resultado podría favorecer tanto a una parte como para la otra y sería en el juicio oral donde dichos medios de pruebas serían evacuados y sometidos al contradictorio por ambas partes e inclusive el Tribunal de Juicio, en ese sentido, ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia que las partes pueden ofrecer tanto en el escrito de acusación como en el escrito de descargo todos y cada uno de los medios de prueba que consideren útiles, pertinentes y necesario; para ser evacuados durante la fase de juicio siempre que los mismos hayan sido ordenados y acordados durante la fase de investigación y aún cuando no se hayan resultado sus resultas toda vez que las mismas no serán valoradas por el Tribunal de Control durante la fase intermedia, es decir durante la Audiencia Preliminar, toda vez que lo que le corresponde al Tribunal de Control es decidir en cuanto a la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y será en la fase de juicio donde se evacuarán todos y cada uno de los medios probatorios para ser sometidos al respectivo contradictorio y valoración del fondo del asunto, incluso ha indicado el máximo tribunal que la resulta de alguna experticia u otro medio probatorio puede presentarse directamente en la fase de juicio, esta Representación Fiscal claramente indicó en su Escrito (Sic) Acusatorio (Sic) la pertinencia, necesidad y utilidad de la Declaración en calidad de Experto de la Funcionaría Linda Gómez Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón y así mismo la pertinencia, necesidad y utilidad como Prueba Documental del Informe de Evaluación Psicológica e Integral suscrito por la misma
Aunado a lo antes expuesto, si bien es cierto al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no constaba en el Expediente las resultas de la Evaluación Psicológica practicada a la adolescente G.E.G.C (IDENTIDAD OMITDAD), no es menos cierto durante la celebración del referido acto la Representante Legal de la víctima le exhibió al Tribunal constancias expedidas por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, de fechas 03/01/2017 y 23/02/2017 donde se evidencia que la misma fue valorada por el referido equipo multidisciplinario y en consecuencia la evaluación psicológica, había sido practicada con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, en ese sentido mediante Oficio N° 121/02/2017, de fecha 24/02/2017, suscrito por la funcionaría Leda Zolisbeth Chirinos, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, recibido en esa misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, se evidencia que el Equipo Multidisciplinario cumplió con su obligación de remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón constante de Cuatro (04) folios útiles Evaluación Psicológica practicada a la adolescente víctima en el Asunto Penal N° IP01-S-2016-001008, motivo por el cual no entiende en Ministerio Público el motivo por el cual si dicho informe fue remitido por el equipo multidisciplinario al Tribunal Ad quo en .fecha 24/02/2017 el mismo para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21/03/2047 no constaba en el Expediente, de manera tal que si existió en el presente caso alguna falla administrativa la misma no puede ser imputable al Ministerio Público y declarar inadmisible una Prueba tan importante como la Evaluación Psicológica de Víctima (Sic) por el hecho de no Constar (Sic) en el expediente por cuanto la misma fue debidamente ofrecida en el escrito de Acusación con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad, sin tomarse la molestia el Tribunal Ad quo de oficiar al Equipo Multidisciplinario o al Servicio de Alguacilazgo solicitando información en relación a las resultas de dicho Informe Integral y porque las mismas no habían sido agregadas al expedienta antes de causar un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Victima (Sic) al impedir que los medios probatorios declarados de manera irresponsable inadmisibles fuesen evacuados en la fase de juicio para poder demostrar ante el Juez respectivo el estado psíquico de la adolescente.
CAPITULO (Sic) V
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de Apelación de Autos, esta Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 1 y 2, y 34, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobra el Derecho de :as Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 67 ejusdem, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO y en consecuencia SE REVOQUE LA DECISION (sic) EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS (Sic) Y MEDIDAS DEL ESTADO FALCON QUE DECLARA INADMSIBLE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del referido circuito judicial, promovida por esta Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de deponer durante la fase de juicio en relación al Informe Integral de Evaluación Psicológica practicado a la adolescente G.E.G.C (IDENTÍDAD OMITDAD), victima (sic) en el presente asunto y 2.- Prueba Documental de Informe Integral de Evaluación Psicológica, practicado a la adolescente G.E.G.C (IDENTIDAD OMITDAD) en su condición de víctima, suscrito por la funcionaría LINDA GOMEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, y en consecuencia SE ADMITAN LOS REFERIDOS MEDIOS PROBATORIOS POR SER UTILES PERTINENTES Y NECESARIOS PARA SER EVACUADOS EN LA FASE DE JUICIO ORAL…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, al momento de fundamentar su decisión en fecha 17 de mayo de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
INFORME PSICOLOGICO (Sic) E INTEGRAL suscrito por la funcionaria LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al equipo multidisciplinario del circuito de violencia, practicada a la adolescente; en virtud de que no consta en el expediente la existencia de dicho informe, no consta La declaración de la funcionaria experta LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue promovido a fin de que reconozca el contenido y firma del INFORME PSICOLOGICO (Sic) INTEGRAL, practicada a ADOLESCENTE G.E.C.G (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad; ello a razón de que la documental identificada con el N° 4 respecto a INFORME PSICOLOGICO (Sic) E INTEGRAL; a razón de que al momento de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la ADOLESCENTE G.E.C.G (IDENTIDAD OMITIDA) esto a los fines de preservar el derecho a la igualdad de las partes y del derecho a la defensa.
Asi las cosas; la intervención del imputado en el proceso comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículo 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio.
Ahora bien; observa esta Jueza que el informe psicológico promovido por el Ministerio Publico (Sic) no consta en las actas del expediente; dejándose constancia en sala que se le indico a la secretaria del tribunal verificara si se había recibido el referido informe de evaluación psicológica; manifestando que en el sistema juris no constaba el recibido del referido informe de evaluación psicológica; dado así las cosas; el imputado tiene derecho a conocer los medios probatorios que se promuevan y que sean admitidos por este tribunal.
Así mismo; en relación al informe de evaluación promovido por el Ministerio publico (Sic); no consta su existencia para el momento de la audiencia preliminar; por lo que resultaría violatorio al derecho a la defensa si el tribunal llegase admitir la respectiva prueba; es por lo que se DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA RELATIVA AL INFORME PSICOLOGICO (Sic) E INTERGRAL suscrito por la funcionaria LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al equipo multidisciplinario del circuito de violencia, practicada a la adolescente Y LA DECLARACION (Sic) DE LA PSICOLOGA (Sic) en relación al referido informe dado que no se causaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado(…)” (La negrilla y mayúsculas sostenidas son del a-quo)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ciudadana CECILIAR LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, objetó la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 17 de mayo de 2017, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE los siguientes medios de prueba 1.- Declaración en calidad de experto de la funcionaria LINDA GÓMEZ y 2.- Prueba Documental de Informe Integral de Evaluación Psicológica, suscrito por la funcionaria LINDA GÓMEZ, por cuanto manifestó el a quo “…al momento de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la víctima…”.
Ahora bien, visto que se pretende apelar contra una decisión derivada del auto de apertura a juicio es necesario hacer mención a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana específicamente en el último aparte del artículo 314 el cual establece lo siguiente:
“…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia N° 334 de fecha 09 de octubre de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, plasmo lo siguientes:
“…Ahora bien, del análisis de la actuaciones que componen la presente solicitud y sus anexos, esta Sala observó que el solicitante no ha ejercido los medios de impugnación necesarios para denunciar los vicios que, según él, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, como lo es el de apelación entre otros recursos, pues si bien el auto de apertura a juicio es inapelable, los pronunciamientos que se dicten en Audiencia Preliminar, sí son impugnables en los términos previstos en la Ley cuando causen gravamen irreparable, conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la ley de manera expresa consagra también que, las excepciones declaradas sin lugar al término de la Audiencia Preliminar, podrán oponerse nuevamente durante la fase de juicio, conforme lo estipula el artículo 32, eiusdem. (Resaltado de esta Sala).
De manera tal, que las partes a la cuales se le pudiera generar un gravamen irreparable por la decisión de la admisión o no de un medio probatorio puede recurrir de dicha decisión ante un Tribunal Superior el cual deberá siempre y cuando se cumplan los requisitos formales establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la lesión generada por el juez A quo como en el caso que no ocupa en el cual la Jueza de Control, Audiencia y Medidas facultada por la disposición del artículo 313 numeral 9 resolvió sobre la inadmisibilidad de dos medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales a decir de la jueza recurrida no constaban en las actas del expediente, lo cual genera un gravamen a la Fiscalía del Ministerio Público que origina la presente acción recursiva.
Asimismo, esta Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria, esto como una especie de regla general a los fines de no desvirtuar las fases del proceso y permitir el derecho a la defensa en todas la instancias.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Representante del Ministerio Público deja constancia en su escrito recursivo que en fecha 12 de noviembre de 2016, en audiencia de presentación de imputado, es decir, durante la fase preparatoria del proceso penal solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón un Informe Integral de Evaluación Psicológica a la víctima, ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos contra la Mujer del estado Falcón, cumpliéndose de tal manera el primer requisito que establece la Sala de Casación Penal, es decir, que la prueba haya sido ordenada durante la fase de investigación.

De tal manera, que la referida prueba fue promovida en el escrito acusatorio como “…prueba documental, el informe integral psicológico, suscrito por la experto Linda Gomez (Sic)…y la declaración de la psicóloga en relación al referido informe (…)”” a los fines de que fuera incorporado al debate probatorio según las disposición del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de marzo de 2017 el Tribunal declara inadmisible dos medios de prueba promovidos por la defensa en los siguientes términos:
“…TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico (Sic) por ser útiles, pertinentes y necesarias vale decir expertos, testimoniales, documentales, experticias. A su vez se declara Inadmisible la prueba referida a la declaración de la funcionaria experto LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al Equipo Multidisciplinario a razón de que al momento de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la niña. De igual forma se declara Inadmisible la prueba documental referida al informe psicológico integral suscrito por la funcionaria LINDA GOMEZ (Sic)…”.
Posteriormente la juez de la recurrida fundamento la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 17 de mayo de 2017 bajo los siguientes términos:
“…INFORME PSICOLOGICO (Sic) E INTEGRAL suscrito por la funcionaria LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al equipo multidisciplinario del circuito de violencia, practicada a la adolescente; en virtud de que no consta en el expediente la existencia de dicho informe, no consta La declaración de la funcionaria experta LINDA GOMEZ (Sic) adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue promovido a fin de que reconozca el contenido y firma del INFORME PSICOLOGICO (Sic) INTEGRAL, practicada a ADOLESCENTE G.E.C.G (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad; ello a razón de que la documental identificada con el N° 4 respecto a INFORME PSICOLOGICO (Sic) E INTEGRAL; a razón de que al momento de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la ADOLESCENTE G.E.C.G (IDENTIDAD OMITIDA) esto a los fines de preservar el derecho a la igualdad de las partes y del derecho a la defensa…”
Al respecto la recurrente deja plasmado en su escrito recursivo, que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la representante legal de la víctima exhibió al Tribunal constancias expedidas por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, de fechas 03/01/2017, en la cual se establece que ese día la ciudadana Zorelis Gutiérrez en compañía de su hija adolescente fue atendida y “Referencia para atención psicológica” de fecha 23/02/2017, en la cual se establece que “la adolescente fue atendida por la psicóloga Linda Gómez, funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario” de los cuales riela copia certificada en el presente cuaderno recursivo, de la misma manera consta en el presente cuaderno recursivo copia certificada del oficio N° 121/02/2017 de fecha 24/02/2017, suscrito por la funcionaria Licenciada Zolisbeth Chirinos, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante el cual remite “EVALUACIÓN PSOCOLÓGICA constante de cuatro (04) folios útiles, (…)correspondientes al ASUNTO PRINCIPAL N° IP01-S-2016-001008”, en el cual se observa fue recibido por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la misma fecha de su remisión, es decir, un mes antes de la audiencia preliminar y el mismo según alegó la Jueza recurrida al momento de la audiencia no constaba en las actas que conformaban el expediente.
Esta Alzada reconoce los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien en el devenir del proceso de investigación pudiera faltar la resulta de una de las experticias practicadas, las misma siempre y cuando hayan sido promovidas y acordadas en la fase correspondientes pueden ser incorporadas al debate como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal.
Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa la prueba en cuestión, fue solicitada por el Representante del Ministerio Público al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón y ordenada su realización en fecha 12/11/2016, en audiencia de presentación de imputado, en plena fase de investigación, siendo remitida la resulta de la misma al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 24/02/2017, un mes antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual dicho Informe Psicológico ha debido constar en las actas del expediente para la celebración de la audiencia preliminar para permitir al a quo, el análisis de la necesidad, pertinencia y legalidad de la prueba que determinaría su admisión, de tal manera que al no constar la referida prueba en el expediente, la Juez A quo la declaró inadmisible, generando de esta manera un gravamen irreparable a la representación fiscal y por ende a la víctima en la causa penal, gravamen originado por un desorden procesal, que es contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, describe el fenómeno de desorden procesal como contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, en los siguientes términos:
“(…) En otras palabras, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del desorden si agotar con ellos los casos, puede ser: la mala compaginación del expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos del libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborables en el almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas y días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto (…)”. (La negrilla pertenece al Tribunal de Alzada).
En consecuencia, determinado como ha sido que la ausencia de la experticia representada por el Informe Psicológico Integral, suscrito por la ciudadana Lina Gómez, experta adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2017, es imputable a la existencia de desorden procesal en el expediente, representado por no haberse anexado al expediente, cumpliendo el orden cronológico, el referido informe, lo cual originó que la Jueza al momento de la celebración de la audiencia preliminar no contara con la resulta del mismo, lo que generó una situación de inseguridad jurídica a las partes, contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a la recurrente por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana CECILIAR LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con relación a la INADMISIBILIDAD de los siguientes medios probatorios 1.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria LINDA GÓMEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del referido circuito judicial, y 2.- Prueba documental de Informe Integral de Evaluación Psicológica practicado a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de víctima, suscrito por la funcionaria LINDA GÓMEZ.
Segundo: Se ADMITEN los siguientes medios de prueba: 1.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria LINDA GÓMEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del referido Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, y 2.- Prueba Documental de Informe Integral de Evaluación Psicológica, practicado a la adolescente ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la funcionaria LINDA GÓMEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en la causa seguida al ciudadano Andys Daniel Navarro García, dichos medios de prueba deberán ser incorporados al Juicio Oral y Público.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de febrero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

Juez Integrante Jueza Ponente
Dr. Francisco Javier Merlo Dra. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez

Secretaria,
Abg. María José Paradas
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. María José Paradas

Causa N°. KP01-R-2017-000494
Milenafréitez.-