REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 02 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01 -S-2013-000605.
ASUNTO : KP01-X-2017-000037.
MOTIVO : INHIBICIÓN.
JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por el ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01 -S-2013-000605 , nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana ASLEN COROMOTO COLINA CHIRINOS.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “… cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP01 -S-2013-000605 , nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 29 de enero de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000037, en la cual la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, abogada Karina González Montenegro dejó sentado, mediante acta, su Inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)… “…ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, jueves (20) de octubre de 2016, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Karina González Montenegro, en su carácter de Jueza, Provisoria, del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delito contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa por cuanto dispone la primera norma citada:
"Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber emitido opinión en le causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza,
Y en el mismo sentido, el contenido articulo 90 ejusdem, refiere:

"Los funcionarios o funcionarios (…) aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anter&r deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (.,.)"
Ahora bien, en fecha once (11) de Octubre de 2016, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio; virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establece (…) Oficio N° CNJGPJ 1650-2016 de fecha 10/10/2016, emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial suscrito por la Magistr (…) Gabriela César Siero, en tal sentido, se continuó con el debido (…) sujetas a esta Instancia Judicial, siendo que cursa ante este Judicial, asunto signado con la nomenclatura IPO1 -S-2013-000605, seguido en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 dé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana ASLEN COROMOTO COLINA CHIRINOS.
Ahora bien, en el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, según consta en sentencia interlocutoria, dictada en fecha 06 de Junio de 2013, en el asunto signado con el N° IP01 -S-2013-000605, en cual éste Tribunal resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico (sic) - AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: Se decreta -imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87, numeral, refiriendo a la victima a un centros especializados para que reciba (…) atención, es decir al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción referido ordenar la salida del presunto agresor de la (…) pendientemente de su titularidad, si la convivencia implica(…) seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad se (…) mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos ' personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución (…) la misma, con el auxilio de la fuerza pública, numeral (…)que de por sí o por terceras personas realice acto de (…) intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de (…) numeral 13 a la prohibición (…) de cualquier forma a Ia ciudadana víctima y realizar informe integral al grupo familiar por parte del equipo interdisciplinario, trasladándose el mismo hasta la (…). CUARTO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el artictf^'92 numeral 1 Arresto transitorio del agresor por veinticuatro horas que se cumplirá en la comandancia (…) Policía del Estado Falcón; numeral 7 Imponer^! presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia -violencia de género, como lo es el Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba el ciclo de charlas de orientación en materia, Violencia contra la Mujer, Así mismo, se remite al imputado y al (…)‘, al Equipo interdisciplinario a objeto de que se realice el (…) integral. QUINTO: Se impone al Imputado JOAN (…) establecida en el artículo 242 numeral Procesal Penal, consistente en presentación periódica quince (15) días por ante este Tribunal. SEXTO: Se decreta la flagrancia',1 se continúa el proceso por la vía especial.

Asimismo, en el presente asunto esta, Juzgadora emitió opinión, según consta en sentencia interlocutoria, dictada en fecha; 03, de Febrero de 2015, en el asunto signado con el N° IP01-S-2013-000605, en la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:
Poder Judicial suscrito por la Magistr (…) Gabriela César Siero, en tal sentido, se continuó con el debido (…) sujetas a esta Instancia Judicial, siendo que cursa ante,(…) asunto signado con la nomenclaturaa IPO1 -S-2013-000605, seguido en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y ssancionado en el artículo 41 en cconcordancia con el artículo 65 numeral 3 dé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana ASLEN COROMOTO COLINA CHIRINOS.
Ahora bien, en el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, según consta en sentencia interlocutoria, dictada en fecha 06 de Junio de 2013, en el asunto signado con el N° IP01 -S-2013-000605, en cual éste Tribunal resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico (sic) - AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: Se decreta -imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87, numeral, refiriendo a la victima a un centros especializados para que reciba (…) atención, es decir al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción referido ordenar la salida del presunto agresor de la (…) pendientemente de su titularidad, si la convivencia implica(…) seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad se (…) mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos ' personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución (…) la misma, con el auxilio de la fuerza pública, numeral (…)que de por sí o por terceras personas realice acto de (…) intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de (…) numeral 13 a la prohibición (…) de cualquier forma a Ia ciudadana víctima y realizar informee integral al grupo familiar por parte del equipo interdisciplinario, ttrasladándose el mismo hasta la (…). CUARTO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el artictf^'92 numeral 1 Arresto transitorio del agresor por veinticuatro horas que se cumplirá en la comandancia (…) Policía del Estado Falcón; numeral 7 Imponer^! presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia -violencia de género, como lo es el Equipo interdisciplinario de esta jurisdicciónn a los fines de que reciba el ciclo de charlas de orientación en materia, Violencia contra la Mujer, Así mismo, se remite al imputado y al (…)‘, al Equipo interdisciplinario a objeto de que se realice el (…) integral. QUINTO: Se impone al Imputado JOAN (…) establecida en el artículo 242 numeral Procesal Penal, consistente en presentación periódica quince (15) días por ante este Tribunal. SEXTO: Se decreta la flagrancia',1 se continúa el proceso por la vía especial.

‘Asimismo, en el presente asunto esta, Juzgadora emitió opinión, según consta en sentencia interlocutoria, dictada en fecha; 03, de Febrero de 2015, en el asunto signado con el N° IP01-S-2013-000605, en la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos entallecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite feralmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3o de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Miaterió Público,
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admita la acusación fiscal, le informa al acusado JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado No admitir los hechos,
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento y público del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, titular de la (…).entidad N° V.-l3,204.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en él articuló''41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68.3 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana ASLENIS COROMOTO COUNA CHIRINOS,
QUINTO: Se mantienen Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ’y la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la (…)" imputado ciudadano: Joan Enrique Colina Díaz, de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal; por cuanto no han variado la ccircunstancias que las motivaron.
SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se acuerda remitir en (…) legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales.
Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediata distribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.
En tal sentido, encontrándome incurso en la causa contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicito en este astado al Tribunal Superior que la presente Incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.”
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2013-000605, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, colocando como primera actuación en el mismo un ejemplar de la presente acta, el cual se remitirá a la Corte de Apelaciones para su respectivo pronunciamiento, y se ordena la remisión del asunto principal a la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de su distribución al Tríbunal de Juicio Accidental designado. Líbrense los oficios respectivos
(…Omissis…)…”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), por estar incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:

(…)..Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediata distribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.
En tal sentido, encontrándome incurso en la causa contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicito en este astado al Tribunal Superior que la presente Incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.”
.(…)

Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, relativa a la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad, representado ese motivo por la circunstancia suscitadas en fecha 06 de junio de 2013 plasmadas en acta de Audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de esta misma fecha que rielan en los folios, la cual se hizo constar en los siguientes términos:

“… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico (sic) AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.(sic) SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87, numeral 1, refiriendo a la victima a un centros especializados para que reciba orientación y atención, es decir al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción; numeral 3 referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, Impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, numeral ó, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima y realizar informe Integral al grupo familiar por parte del equipo interdisciplinario, trasladándose el mismo hasta la vivienda familiar. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 1 Arresto transitorio del agresor por veinticuatro horas que se cumplirá en la comandancia de Policía del Estado (sic) Falcón; numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, como lo es el Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Así mismo, se remite al imputado y al grupo familiar, al Equipo interdisciplinario a objeto de que se realice el correspondiente informe integral. QUINTO: Se impone al imputado JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ la Medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.”…


Con los referidos medios de prueba documentales quedan acreditados los hechos narrados por la Jueza Inhibida, a los efectos de la presente incidencia, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria. Imparcialidad que siempre debe esta garantizada que debe regir a todo Juez y Jueza, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, se encuentra ajustado a Derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera PROCEDENTE LA INHIBICIÓN, por lo que se declara CON LUGAR. ASÍSE DECIDE.

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Karina González Montenegro, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial estado Falcón, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese. Líbrense oficios con copia certificada de esta decisión. Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los segundo (02) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,


Dra. Carolina Monserrath Garcia Carreño

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA INTEGRANTE

Dr. Francisco Javier Merlo Villegas Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los segundo (02) días del mes de febrero de 2018.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
Causa: KP01-X-2017-000037
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO
ABG. JINDIANA ARAUJO