REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


BARQUISIMETO, 02 FEBRERO DE 2018
207° Y 157°

ASUNTO N°: KP01-R-2017-000475.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-005251.
JUEZ PONENTE: ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (IIMPROCEDENTE).


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MARTINEZ BAUDILIO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, Natural de Santa Cruz de Bucaral, nacido en fecha 15-01-1971, titular de cédula de identidad número V- (...), en la causa IP11-P-2009-005251, por la comisión de delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 43 ejusdem.
RECURRIDO: Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Punto Fijo, en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual declara al ciudadano MARTINEZ BAUDILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- (...), culpable por el delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 43 ejusdem, y en consecuencia, se le condena a una pena de diecisiete (17) años y seis meses de prisión.

CAPÍTULO
PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Revisión interpuesto por MARTINEZ BAUDILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- (...), en condición de penado, en la causa IP11-P-2009-005251, contra de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 30 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000475 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000, a la Jueza en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano MARTINEZ BAUDILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- (...), en condición de penado, en la causa IP11-P-2009-005251, presenta el Recurso de Revisión de Sentencia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…A solicitud de: MARTINEZ BAUDILIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° (...), actualmente recluido (a) en la comandancia Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente:
Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Artículo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) PUBLICADO EN gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del COPP (sic), el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP (sic) de fecha ya citada, en el artículo 374 referida a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena . Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado (sic) Falcón, tal como se evidencia en la pagina (Sic) web del tribunal (Sic) Supremo de Justicia…”.(Negrillas del recurrente).

DE LA COMPETENCIA

Siendo que el recurrente fundamenta su pretensión recursiva en lo establecido en el artículo 462, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 465 ejusdem, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, es competente para conocer el recurso de revisión planteado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el recurrente invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, tomando en cuenta lo señalado, asidero según el apelante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual según su parecer debe realizarse la rebaja correspondiente de la pena.

En este punto resulta importante para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

Observa esta la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se logra evidenciar acta de apertura de audiencia de juicio oral y público, de fecha 23 de mayo de 2011, folio doscientos cuarenta (240), pieza N°1, en la que el Juez a quo como punto previo procede a informarle al acusado MARTINEZ BAUDILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- (...), del procedimiento especial por Admisión De Los Hechos, antes de dar inicio al juicio oral y privado, a lo que éste respondió a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el ministerio público”, procediéndose a la apertura del debate oral y la recepción de las pruebas; continuándose la celebración de dicha audiencia hasta su conclusión en fecha 06 de julio de 2011 (folio 28 al 36, pieza 2), oportunidad en que se dicto la decisión correspondiente en la que dicho ciudadano fue condenado. El texto integro de la referida decisión fue publicado en fecha 12 de julio de 2011 (folio 39 al 125, pieza 2), declarándose definitivamente firme mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011 (folio 150 y 151m pieza 2).

De esta manera se infiere con claridad que los hechos en que el recurrente fundamente su pretensión no se ajuntan a la realidad, dicho en otras palabras, no son ciertos, pues no es verdad que él haya sido sentenciado y condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, sino que su condenatoria se verificó con ocasión de la celebración del juicio oral y público.

Así pues, el supuesto procesal invocando por el recurrente, como lo es el establecido en el artículo 462, numera 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando una disminución de la pena con relación a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de la reforma de la Ley adjetiva penal según gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, resulta a todas luces improcedente, por el simple hecho de que el recurrente no fue sentenciado y condenado conforme a dicho procedimiento especial.

Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho y enmarcado dentro de los principios garantes que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano MARTINEZ BAUDILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- (...), en su condición de penado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano MARTINEZ BAUDILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- (...), contra la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Punto Fijo, en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual, lo declara CULPABLE por el delito culpable por el delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 43 ejusdem, y en consecuencia, se le condena a una pena de diecisiete (17) años y seis meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al segundo (02) día del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. FRANCIACO JAVIER MERLO VILLEGAS DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PARADAS

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las _____.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PARADAS
ASUNTO N° KP01-R-2017-000475.
FRANCISCO MERLO
JINDIANA ARAUJO