REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 19 febrero de 2018
Año 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ02-S-2010-000019
ASUNTO: KP01-X-2016-000023
PONENTE: ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA RECUSADA: ABOGADA KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y para la actualidad cumple funciones como Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.

RECUSANTE: JOSÉ GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad número (...), Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando defensor privado del ciudadano: ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, titular de la cédula de identidad N° (...).

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad número (...), Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando defensor privado del ciudadano: ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, titular de la cédula de identidad N° (...).

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de defensor privado, mediante el cual recusa a la ABOGADA KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y para la actualidad cumple funciones como Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IJ02-S-2010-000019, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de defensor privado en la causa signada con el alfanumérico IJ02-S-2010-000019.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 31 de enero de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2016-000023 del ciudadano JOSÉ GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad número (...), Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando defensor privado del ciudadano: ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, titular de la cédula de identidad N° (...), dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento de la ABOGADA KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y para la actualidad cumple funciones como Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)

“…En fecha 24 de Agosto (sic) de 2016, siendo las 06:30 horas de la tarde, estando constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias (sic) y Medidas, en la sede judicial, estando de Guardia, a cargo de la ciudadana Jueza, ciudadana KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, recibió llamada telefónica efectuada por la Abogado (sic) PIERÍNA AUXILIADORA LOPEZ (sic) TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Decima (sic) encargada del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción judicial del estado Falcón, a fin de solicitar a este despacho, fundamentando en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete de extrema necesidad y urgencia Orden de Aprehensión contra el ciudadano: ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) (...) de 38 años de edad, nacido el 29-11-1978, quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima (sic) especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes K.P.R.N. de 13 años y R.C.R.N. de 17 años a fin de sustentar la petición fiscal, informa vía telefónica los siguientes elementos de convicción: 1) denuncia formulada por la adolescente K, P.R.N. de 13 años. 2) acta de entrevista por la adolescente R.C.R.N. de 17 años. 3) acta de entrevista formulada por la ciudadana Elanny Noguera, con cédula de identidad numero (sic) V- 14.645.555. 4), acta de investigación penal con fecha 24 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Gerardo Pineda, Denicson Chirinos y Edwin Gómez, adscritos al CICPC(sic) -Coro. 5) inspección técnica del sitio del suceso N° 1666 de fecha 24/08/2016 suscrita por tos funcionarios Gerardo Pineda, Denicson Chirinos y Edwin Gómez, adscritos al CICPC (sic)-Coro. 6) informe de Experticia Medico (sic) Lagal-Ginecótogíco (sic) Ano Rectal de fecha 24/06/2016 suscrito por el Dr. Luis Urhina, Médico Forense adscrito al SANAMEDC, ubicado en Coro, estado Falcón, practicado a la adolescente K.P.R.N. de 13 años. 7) informe de Experticia Medico Lagal- (sic) Ginecologico (sic) Ano Rectal de fecha 24/06/2016 suscrito por el Dr. Luis Urbina, Médico Forense adscrito al SANAMEDC, ubicado en Coro, estado Falcón R.C.R.N. de 17 años. 8) acta de investigación penal de fecha 24/08/2016 / (Copiado mío de los folios 1 y 2 del expediente signado con el numero (sic) IJ02-S-201Ó-000019, objeto de este escrito).
Siguiendo el orden de ideas la ciudadana Jueza, ciudadana: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, en el pronunciamiento, en razón a la llamada telefónica efectuada por la ciudadana y eximia Fiscala: PIERINA LOPEZ, encargada del despacho de la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, para ese entonces, donde solicita la de Orden de Aprehensión en contra de mi protegido judicial, deja constancia de lo siguiente: …………analizados los elementos de convicción, señalados recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial que efectivamente existen fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado de autos ciudadano…………ha sido el presunto autor del hechos precalificados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA VIA (SIC) TELEFONICA LA ORDEN DE APREHENSION ………………….líbrese la orden de aprehensión. Siendo las 06:50 horas de la noche.
(…)
Es de apreciar, que la actuación por parte de la ciudadana Fiscala Decima (sic) del Ministerio Publico (SIC), de esta Circunscripción Judicial, para ese momento, viola flagrantemente las normativas que les impone sus superiores y sobre todo el ente al cual representa, siendo suplidas o subsanadas por la Jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, siendo estas doctrinas de estricto cumplimiento para que se lleva a cabo una buena y sana administración de justicia, en el caso de marras, la ciudadana Fiscala no motivo (sic), no fundamento (sic) la solicitud de Orden de Aprehensión decretada en contra de mi patrocinado, apartándose totalmente de las normas rectoras como las son, los artículos 236, 237 y 238 que debieron señalarse en la solicitud de manera concurrente, y la ciudadana Fiscala omitió tal obligación, se apartó totalmente, de sus deberes a los que tiene que cumplir fielmente, y en el caso que nos ocupa, no fue así, actuando la Jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, como un despacho saneado, corrigiendo los errores y omisiones en la que incurrió la Fiscalía Decima (sic), ya identificada.
Entre otras, llama poderosamente la atención a esta defensa que la ciudadana Jueza, quien aquí decreto la Orden de Aprehensión en contra de mí patrocinado, transcribió casi cien (100) líneas de la información que le aportaba la Fiscalía Decima por teléfono, al acta, en un tiempo de veinte (20) minutos, y de ello se dejó constancia en los folios 1, 2 y 3, con esto no queriendo decir la defensa que mi actuación es temeraria ni fraudulenta, lo contrario, es necesario hacer ese señalamiento en virtud de lo impresionante, el tiempo en que le ciudadana Jueza copio, de lo que le informaba la Fiscala PIERINA LOPEZ, por teléfono, al acta.
(…)
Es importante resaltar que los supuestos que prevé el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva en sus tres ordinales y posteriormente desarrollados con los artículos 237 y 238 ejusdem, deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación de libertad, a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema, basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación de libertad, que en el caso de marras fue solicitada por la Vindicta Publica (SIC), la Fiscalía Decima (sic) ya señalada en ningún momento señalo esos supuestos, no fundamento la solicitud de Orden de Aprehensión, estableciendo esos supuestos al que señala el Legislador, que son de estricto cumplimiento, mal podría el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordar una solicitud emanada de un despacho Fiscal o de otro despacho, cual fuere, sino esta está debidamente fundado, sino está debidamente motivado y sobre todo, careciendo se soporte legal, es decir, que la Fiscalía Decima (sic) ya señalada, no sustento la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de mi patrocinado amparándose en los supuestos del articulo (SIC) 236 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, formalizándola la Jueza, KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, ya identificada.
(…)
De lo que se traduce que la actuación, de la Jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, ya identificada, cuando deja constancia de la llamada telefónica realizada por la ciudadana Fiscala PIERINA LOPEZ, encargada del despacho de la Fiscalía Decima (sic) ya señalada, y autoriza la Orden de Aprehensión librada en contra de mi patrocinado y posteriormente fundamentada la misma, se evidencia con claridad meridiana que esa actuación encuadra perfectamente un una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y SOBRE TODO A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA…
(…)
Observando en el auto donde decreta la privación de libertad de mi patrocinado, la Jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, fundamenta su decisión basándola en el artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, no siendo señalada por la Fiscalía Decima (sic), llamando nuevamente la atención a esta defensa por qué la Jueza recusada se pronuncia sobre pedimentos no manifestados por las partes, en el caso de marras, corrige y subsana las omisiones y errores por las que incurrió la ciudadana Fiscala Decima (sic), plegándose a una decisión ULTRA PETITA, como dijimos anteriormente, vulnerando, conculcando y transgrediendo así las normas procesales, que no pueden ser relajadas por las parte, y en el caso que nos ocupa fueron transgredidas por su actuación, y de ello se evidencia con claridad meridiana de actas, demostrándose aún más la PARCIALIDAD MANIFIESTA por parte de la Jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, con la Fiscalía Décima.
(…)
Causa asombro, las actuaciones por parte de la ciudadana Fiscala y de la ciudadana Jueza, en relación a todo el procedimiento que se la ha instaurado a mi patrocinado, que ha sido por demás, en contravención a las normas procesales establecidas en la Ley Penal Adjetiva como en la Carta Magna, violatoria a los derechos que e asisten, es por ello que me he visto en la imperiosa necesidad de RECUSAR como en efecto RECUSO a la Jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, ya identificada, por la parcialidad manifiesta a favor del Ministerio Publico (SIC), en detrimento a mi defendido judicial.

Como puede apreciarse esta es una causal de inhibición genérica que se fundamenta en cualquiera otra causa distinta a las enumeradas en los primeros siete (7) supuestos del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia es que se funde en motivos graves que hagan objetivamente apreciable a la falta de imparcialidad del juez o que genere una grave sospecha de que tal imparcialidad se pueda ver trastocada por algún motivo que transcrita el Juez, bien su esfera personal o profesional.

(…)

En actas se evidencia la fecha que fue privado de libertad mi defendido judicial, pero del sistema Juris 2000, que se lleva por ante el Circuito judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, se constata el día y la hora, que la Representación Fiscal, consigno (sic) la solicitud de prórroga, siendo estas situaciones, las que me conllevan a esta defensa a solicitar ciudadana Jueza, ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO IMPUTADO de autos, por las razones antes expuestas, con las medidas de coerción corporal igualmente invocadas, de lo contrario se le estarían conculcando sus derechos y garantías constitucionales.

Ratificando en fechas 26 y 30 de Septiembre (SIC) de 2016, los escritos presentados por la defensa privada donde le solicito la Libertad de mi patrocinado, sin tener hasta el día de hoy 13 de Octubre (SIC) de 2016, respuesta alguna por parte de la ciudadana Jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, violando y conculcando el debido proceso el derecho a la defensa y sobre todo la tutela jurídica efectiva, evidenciándose el retardo excesivo por parte de la Jueza Recusada en contra de la defensa privada, agraviando y cercenando los derechos e intereses de mi patrocinado, inclinando la balanza a favor del Ministerio Publico (SIC), especialmente a favor del despacho de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico (SIC), ya señalado, y de ello se evidenció de lo denunciado por esta defensa privada, y más aún cuando la ciudadana Jueza, acuerda la prorroga (sic) solicitada por la Fiscalía Decima (sic) y de la prueba anticipada, y de ello se evidencia de la Acusación Presentada el día 10 de Octubre de 2016, según el sistema Juris 2000 y de la boleta de notificación que me expide el Tribunal que ostenta la Jueza Recusada, en fecha 11 de Octubre (SIC) de 2016, donde me informan de la celebración de la Audiencia de Celebración de Prueba Anticipada, lo que se traduce que la ciudadana Jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, acodo (sic) lo solicitado por el despacho de la Fiscalía Decima (sic), pero no por lo solicitado por la defensa, a razón de haber ratificado en dos ocasiones la solicitudes de libertad presentada por la defensa privada.
La parcialidad por parte de la jueza: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, es más que notoria, y violatoria sobre todo a la Tutela Jurídica Efectiva, como operadora de Justicia, lo que me conlleva a recusarla por el riesgo manifiesto de la imparcialidad demostrada por parte de la Jueza ya señalada, por su actuación encuadrando esa actuación jurisdiccional en el artículo 89 numeral 8 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo encuadra en lo estatuido en el artículo 6 ejusdem y en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción y viola los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207, de fecha 28 de Diciembre (SIC) de 2015, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de que surtan los efectos de los artículos, 25, 26, 27,28 y 29 del mismo Código de ética.
…”

. (…Omissis…).

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición defensor privado, la ABOGADA KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal segunda de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas de circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Falcón, y para la actualidad cumple funciones como Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial expresó en su informe, cursante de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
Corresponde a esta Juzgadora emitir informe, sobre escrito de recusación relacionado con el asunto principal IJ01-S-2016-000019, presentado en fecha 13 De (sic) octubre del año 2016, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D) por el Abogado José Graterol Navarro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° (...), Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando como defensa Técnica del ciudadano Israel Antonio Quero Valera, y recibida por esta juzgadora en fecha 26 de abril de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Control, Audiencias (sic) y Medidas de esta sede judicial, por cuanto no consta el informe de la jueza recusada.
DE LA RECUSACIÓN
Expone el recusante Abogado José Graterol Navarro, venezolano, cédula de identidad N° (...), lo siguiente: “...ocurro muy respetuosamente a usted a efectos de presentar FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, quien es la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ...”

DE LOS DESCARGOS DE LA JUEZA RECUSADA
Visto el escrito de recusación y su contenido antes expuesto, es deber de ésta Juzgadora pronunciarse al respecto. Es por ello que expone en los siguientes términos:
Rechazo de manera categórica por infundada, temeraria, maliciosa, así como extemporánea, la recusación presentada por el abogado José Graterol Navarro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° (...), actuando como defensa técnica del ciudadano Israel Antonio Quero Valera, imputado en el asunto IJ01-S-2016-000019, por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido.

El abogado recusante alega que mi actuación como jueza al conocimiento de la causa IJ01-S-2016-000019, seguida contra el ciudadano Israel Antonio Quero Valera, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima (SIC) Especialmente Vulnerable Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 el Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 13 y 17 años de edad (Identidad omitida), se ajusta a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto informo en primer lugar a este Tribunal colegiado, que desde el día 21 de libre (Sic) de 2012 hasta el día 11 de octubre de 2016, estuve a cargo del Tribunal segundo de Control, Audiencias (sic) y Medidas de esta sede judicial, en virtud de efectuase rotación de jueces, correspondiéndome rotar al Tribunal Único de Juicio, y a su vez, la da Carmen Alicia Rodríguez, se encarga del Tribunal Segundo de Control, das y Medidas, es decir, que para la fecha en que se presenta la recusación 17), ya no me correspondía seguir conociendo del asunto IJ01-S-2016-000019, en contra del ciudadano Israel Antonio Quero Valera, por lo que la misma es extemporánea, y así solicito sea declarada por esa instancia superior.

En segundo lugar, es importante hacer las siguientes consideraciones:

• En fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas acuerda orden de aprehensión en contra del ciudadano Israel Antonio Quero Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad N(...), por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 13 y 17 años de edad (Identidad omitida).
• El día 26/08/2016, es puesto a la orden de dicho tribunal, el imputado de autos fijándose audiencia de presentación para oír al imputado el mismo día, fecha en la que se efectúa dicha audiencia encontrándose debidamente asistido el imputado de autos, por el Defensor Público Abogado Dennys Chirinos; y en la que se decretó en contra del mismo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se declaró con lugar la práctica como prueba anticipada, a fin de tomar declaración a las adolescentes víctimas, con fundamento el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
• En fecha 26/08/2016, se publica auto motivado de la decisión tomada en audiencia de presentación, (http://falcon.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/AGOSTO/2550-26- IJ02-S-2016-000019-.HTML) la cual estando sujeta a apelación, a la fecha no se ha presentado recurso alguno en contra de la misma, por lo cual adquirió el carácter de firme.
• El 14 de septiembre de 2016, es juramentado como defensa técnica, previa designación realizada por el imputado de autos, el profesional del derecho José Graterol Navarro, venezolano, cédula de identidad N° (...), inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 69.011.
• 18 de septiembre de 2016, por el profesional del derecho José Graterol Navarro, mediante el cual solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido ciudadano Israel Antonio Quero Valera, alegando que el procedimiento seguido en su contra, la investigación y los presuntos elementos recabados fueron practicados y obtenidos en contravención al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, señalando que dichas actuaciones revisten carácter de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley penal Adjetiva. Asimismo, manifiesta que se opone a la celebración de la prueba anticipada para recibir la testimonial de las adolescentes víctimas, en el presente caso, acordada en la audiencia de presentación de fecha 26/08/2016, alegando que la misma fue acordada en contravención a disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
• El día 04/10/16, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, niega por improcedente la solicitud efectuada por el abogado José Gregorio Graterol, mediante el cual solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido ciudadano Israel Antonio Quero Valera, venezolano, cédula de identidad N(...).
• El día 13 de octubre de 2016, siendo las 05: 35 horas de la tarde, el abogado José Gregorio Graterol, presenta formal recusación en mi contra.
• Para el día 14 de octubre de 2016, se encontraba pautado el acto de prueba anticipada para recibir la testimonial de las adolescentes víctimas.

Ahora bien, ratifico que las decisiones tomadas por mi persona como jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en el asunto N° IJ01-S-2016-000019, se ajustan a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, que al ciudadano imputado en todo momento se le garantizaron todos sus derechos; siendo notorio que el abogado recusante pretendía con la recusación, suplir los recursos que en su momento no se ejercieron, e impedir la realización de la prueba anticipada pautada para el día siguiente a la interposición de escrito de recusación, es decir para el día 14/10/16, retardando así el proceso, no contando con la rotación de jueces efectuada el día 11/10/16; siendo dicha actuación fraudulenta y temeraria.
…”.
(…Omissis…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como sabemos, la recusación es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia.

Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”


Así pues, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se verifica que la causal de recusación alegada por JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de defensor privado, está referida a la contenida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario; no obstante del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, y de los hechos afirmados y alegatos planteados por el recusante, antes transcritos se aprecia que en realidad lo sustancial de su argumentos están referidos a cuestionar lo ajustado a derecho o no de autos y decisiones dictado por la Jueza recusada.

En este sentido, en relación con los medios de prueba que en todo caso debía acreditar el recusante, se evidencia que solo consigna copia de los escritos contentivos de sus peticiones (folios 17 al 35) y boleta de notificación (folio 36), documentos de los cuales, en todo caso, resulta imposible acreditar los hechos afirmados y alegatos planteados por el recusante, pues ni siquiera consignó, al menos copias simples, de los autos y decisiones dictados por la Jueza recusada, de los que según el recusante se infiere su falta de imparcialidad. No existiendo, así, medio de prueba que permita constatar que la imparcialidad de funcionaria recusada se encuentre afectada en forma alguna. Así se declara.

En este punto conviene traer a colación la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Así las cosas, siendo que los hechos afirmados y alegatos planteados por el recusante para fundamentar su recusación, se infiere que en realidad lo sustancial de sus argumentos están referidos a cuestionar lo ajustado a derecho o no de autos y decisiones dictado por las juez recusada, sin además acompañar al menos copias simples de las referidas decisiones, no existiendo, por otro lado, medio de prueba alguno que permita constatar que la imparcialidad de la funcionaria recusada se encuentre afectada, este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición Defensor Privado, contra la ciudadana Jueza KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y para la actualidad cumple funciones como Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial; para el conocimiento de la causa penal IJ02-S-2010-000019. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que se la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se evidencia que para la fecha de presentación de la recusación la Jueza recusada no estaba en conocimiento del asunto Nº IJ02-S-2016-000023, el cual cursaba en el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pues la referida funcionaria se encontraba para el momento a cargo del Tribunal Único en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo cual no tuvo lugar la aplicación del supuesto procesal contenido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no se requiere practicar notificación alguna. Así se establece.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad número (...), Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando defensor privado del ciudadano: ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, titular de la cédula de identidad N° (...)., para el conocimiento de la causa penal N° IJ02-S-2010-000019 por parte de la Jueza recusada abogada, KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, quien en su momento ejerció funciones en el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y para la actualidad cumple funciones como Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ PARADAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2018.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSÉ PARADAS
Causa: KP01-X-2016-000023
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg. Jindiana Araujo