REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
207º y 158º


Solicitantes: EDGARDO JOSE RIERA RIERA y ANNABELL FABIOLA CORDERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-19.299.701 y V-18.870.502 respectivamente, ambos de este domicilio.

Abogada Asistente de los solicitantes: Abogado HENRY GERARDO SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.350.

Motivo: Separación de Cuerpos

Sentencia: Sentencia Definitiva.

ASUNTO: KP12-S-2016-000306.

De la Instrucción

Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 07 de Junio de 2016, por los ciudadanos EDGARDO JOSE RIERA RIERA y ANNABELL FABIOLA CORDERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-19.299.701 y V-18.870.502 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado HENRY GERARDO SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.350, quienes manifestaron que en fecha 17 de Abril de 2.015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 52, asentada en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, alegando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes patrimoniales. Fundamentan su petición en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se libró Edicto y se acordó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia. En fecha 13 de Octubre de 2016, el ciudadano Edgardo Riera consignó el ejemplar de El Caroreño donde consta la publicación del Edicto. El día 09 de Diciembre de 2016, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 19 de Diciembre de 2016, fue consignada la misma debidamente firmada por dicho funcionario a citar. En fecha 18 de Julio de 2017, comparece el ciudadano EDGARDO JOSÉ RIERA RIERA, asistido por el Abogado GERARDO ENRIQUE SUÁREZ CHIRINOS, plenamente identificados en autos y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Por auto de fecha 21 de Julio de 2016, se acordó notificar a la ciudadana ANNABELL FABIOLA CORDERO ANGULO, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación, a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en divorcio, presentada por su cónyuge. En fecha 06 de Febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ANNABELL FABIOLA CORDERO ANGULO.

Este Tribunal para decidir observa:


Motiva

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos ha transcurrido el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación; notificada como fue la ciudadana ANNABEL FABIOLA CORDERO ANGULO y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes. Y así se decide.

Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos EDGARDO JOSE RIERA RIERA y ANNABELL FABIOLA CORDERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-19.299.701 y V-18.870.502 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado HENRY GERARDO SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.350,

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Declara Disuelto el vinculo Matrimonial, contraído en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 52, asentada en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014. Líbrese Edicto.

Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11/2018, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:55 a.m., se expidió una copia certificada para archivo y se libró Extracto.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo.