Quíbor, 26 de Febrero de 2018
208º y 158°
SOLICITUD Nº 350-2017.-
SOLICITANTES: DANNY JAVIER SIVIRA ORTIZ Y LEONEL ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.370.452, Y V-24.201.510, de este domicilio asistida por el Abogado: INGRID LOPEZ, inscrita ante el Inpreabogado número 158.876.
SOLICITADO: LUÍS ALFREDO CORTEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.865.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA:
• Folios 01 y 02, Consta Escrito de Solicitud por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por los Ciudadanos: DANNY JAVIER SIVIRA ORTIZ Y LEONEL ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.370.452, Y V-24.201.510, de este domicilio asistida por el Abogado: INGRID LOPEZ, inscrita ante el Inpreabogado número 158.876. Anexo Documentación, las cuales cursan a los folios 03 al 06.
• Folio 07 Cursa Auto de fecha: 19-10-2017, mediante el cual este Tribunal mediante el cual este Tribunal admite la presente solicitud. Se libró Boleta de citación, inserta al folio 08, la cual fue entregada al Alguacil para la práctica de la Citación del Ciudadano: LUÍS ALFREDO CORTEZ JIMENEZ.
• Folio 09, Cursa diligencia suscrita por el Alguacil e este Juzgado mediante la cual consigna boleta de citación agregada al folio 10.
• Folio 11, Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana: EDILIA JOSEFA RODRIGUEZ DE PEREZ, en su carácter acreditado de autos, asistida por el Abogado: Luís Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.981.
• Folio 11, Cursa escrito mediante el cual el Ciudadano: LUÍS ALFREDO CORTEZ JIMENEZ, en su carácter acreditado de autos, asistido por la Abogada: MIALYS AGUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.034, se da por citado en la presente causa, renunciando a los lapsos establecidos por la ley y conviene en todas y cada una de sus partes, reconociendo su firma objeto de la presente solicitud.
UNICO
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de este o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre que documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.
El artículo 1.364 dispone en su único aparte que “los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”, no exige pues que se detalle formalmente como en el caso anterior por cuanto no se le está oponiendo el instrumento como emanado de la parte.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En fecha 19 de Octubre de 2017, se admitió la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se libra la citación a la demandada, en fecha 03 de Noviembre de 2017, comparece el alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada y por el ciudadano Luis Cortes Jiménez, y en fecha 07 de Noviembre de 2017, comparece el ciudadano Luis Cortes Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.124.865, de este domicilio, y declara mediante diligencia cursante al folio 11, que se da por citado, renuncia a los lapsos que establece la ley y conviene en todas y cada una de las partes, reconoce el contenido del documento privado, señala que es su firma la que s encuentra estampada y es cierta la venta que realizo a los ciudadano Danny Sivira y Leonel Mendoza, en todo y cada uno de los términos expresados y reproducidos al folio 03 y 04, así mismo pide se homologue la presente solicitud y se archive la causa.
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; como se evidencia de las actas, la parte accionada convino en la demanda señalando que convenía en la demanda en todas sus partes.
Con base en estos argumentos, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa, como lo prevé el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho y vista la declaración cursante al folio 11 en donde el demandado reconoce dicho documento, en consecuencia queda reconocido el Documento en su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.
En apego a las anteriores consideraciones y a la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, antes citado y con base a los argumentos esgrimidos, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya, en el caso de marras, la parte demandada Aceptó como suya la firma y el contenido del documento solicitando para su reconocimiento, en consecuencia y en aplicación del artículo 444 de Código de Procedimiento Civil in fine, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho, es impretermitible para esta juzgadora declarar por las razones expuestas Reconocido, en su contenido y firma el documento cursante a los Folios Tres (03) Vto Y Cuatro (04) Frente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente Solicitud y en consecuencia RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO cursante a los Folios Tres (03) Vto Y Cuatro (04) Frente de la Solicitud signada con el Nro.350-2017, incoado por el ciudadano DANNY JAVIER SIVIRA ORTIZ Y LEONEL ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.370.452, Y V-24.201.510, de este domicilio asistido por la Abogada: INGRID LOPEZ, inscrita ante el Inpreabogado número 158.876, en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO CORTEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.865, de este domicilio. JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Expídase copia certificada de la Presente sentencia de Reconocimiento de contenido y firma para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2018. Años 208° y 158° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA SUPLENTE

YADIRA HERNANDEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:10am
LA SECRETARIA SUPLENTE

YADIRA HERNANDEZ