REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas De La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 16 de Febrero de 2018
Años: 207° y 158°

CAUSA N° 4.835-15
Divorcio 185-A
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos GILMA CIFUENTES DE CARDOZO y JOSE MARCO POLO CARDOZO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.722.772 y 4.739.608, domiciliados en Agua Viva, Sector Pedregal casa s/n Cabudare Estado Lara, debidamente asistidos en este acto, por la abogada ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.131.388, este Tribunal, la admitió en fecha 04-06-2015 y por cuanto se evidencia que la última actuación de impulso procesal por parte del Tribunal, es de esta misma fecha, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:… 2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Juez Temporal,

Abg. Lucio Torres Armeya
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez











LTA/Lkl