REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2016-002189

PARTE DEMANDANTE: GEORGE JONATHAN YABAILE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.401.734
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HELE SANCHEZ ESCOBAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.909.
PARTE DEMANDADA: DOXXIS BARQUISIMETO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY GREGORIO RONDÓN OLIVARES Y CRISTÓBAL RONDÓN, inscritos en el IPSA bajo el N° 120.909.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo, se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar hasta la entrega definitiva del inmueble, no hay condena en costas por no haber vencimiento total, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
ANALISIS DEL ASUNTO.
La parte actora GEORGE JONATHAN YEBILE DIAZ, cedula de identidad No. 25.401.734 de este domicilio, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), elevo a esta jurisdicción pretensión mediante la cual refiere que demanda a la empresa DOXXIS BARQUISIMETO, C.A, debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el No. 24, Tomo 28-A de fecha 01/07/2000 y solidariamente a los ciudadanos: HEBER JOSE CORTEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula No. 12.706.521, quien se constituyó en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento y al ciudadano IVAN AIRES, del cual solo conoce ser pastor evangélico, quien viene realizando cultos en los locales comerciales, con quien no hay ninguna contratación y se encuentra en una situación de subarrendador. Que en fecha 01 de Junio de 2009, la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA YESAVA C.A realizó contrato de arrendamiento con la sociedad DOXXIS BARQUISIMETO C.A, representada por el ciudadano HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ, ya identificado, en dicho contrato se convino que LA ARRENDADORA, da en arrendamiento dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1-1 y 1-2, situados en la planta baja del Centro Comercial Los Leones, cruce con Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, el arrendamiento de los dos (2) locales incluían dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 50 y 51 situados en la planta sótano del centro comercial, así mismo se incluía áreas destinadas a la instalación de los equipos de aire acondicionado situados en el techo. Señala que el contrato fue suscrito por un tiempo determinado de tres (3) años contados a partir del 01 de Junio de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2012, con un canon de arrendamiento para el primer año de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que el arrendatario debe pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes en su oficina y para los dos (2) años restantes, acordaron que el canon de arrendamiento será aumentado en la suma que resulte con la aplicación del Índice de precios al Consumidor (I.P.C) emitido por el Banco Central de Venezuela para el año 2010, por lo que de acuerdo al IPC el canon se ajustó en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350,00) y para el año 2011 CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON NOVENTAS Y TRES CENTIMOS (4.139,93). Refiere que mantuvo conversaciones con el ciudadano HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ, para qué este desocupara el inmueble en distintas oportunidades y le otorgo en forma verbal la prorroga legal. Señala que el estacionamiento no estaba funcionando desde hace tiempo y que la cláusula VIGESIMA TERCERA del contrato expresa: “El abandono o cierre del inmueble dado en arrendamiento dará derecho a la Arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble…” Refiere que se realizó inspección extrajudicial con la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 19 de Junio de 2004, donde se dejó constancia y fe pública que los locales están cerrados, no existiendo personas dentro del local y unos bienes muebles dentro del local como sillas y mesas, también señala el actor que la cláusula Cuarta, señala como objeto del contrato la instalación de un bar restaurante, no pudiendo variar su destino, sin la autorización dada por escrito y en forma expresa por la Arrendadora, sin perjuicio de declarar el presente contrato resuelto de pleno derecho por su incumplimiento, hizo referencia al artículo 40 literal i) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Señala que el ciudadano HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ, subarrendó los locales a una iglesia cristiana donde realizan cultos tres veces a la semana y el pastor de dicha iglesia es IVAN AIRES, por lo que el arrendatario viola la cláusula DECIMA, donde se expresa que el Arrendatario no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total o parcialmente el local comercial, caso contrario quedaría el contrato resuelto de pleno derecho obligándose el Arrendatario a entregar el local comercial completamente desocupado y a pagar los gastos que sean necesarios. Hace referencia al artículo 40 literal F) de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que trata del subarrendamiento. Indica, que el contrato que inicialmente fue concebido a tiempo determinado y contemplándose una prorroga en forma oral con el ciudadano HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ, se convirtió a tiempo indeterminado por haberse aplicado la TACITA RECONDUCCION, otorgándole una prorroga legal de dos (2) años tal como lo estipula el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Refiere, que vencido el plazo de la prorroga legal el Arrendatario subarrendó o cedió a una iglesia cristiana, quien permanece ocupando el inmueble no pagando los cánones de arrendamiento. Señala que ha dejado de cancelar desde el mes de Mayo hasta Diciembre 2012, todo el año 2013, 2014 y 2015 y parte de 2016, los cánones de arrendamiento, cuyo monto de la cuota convenida para ese momento era de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.139,93), los cuales debieron ser pagados por mensualidades vencidas. Por todo lo expuesto es que acude a esta autoridad para demandar en desalojo al ciudadano HEBER JOSE CORTEZHERNADEZ, ya identificado, para que convenga en entregar los locales comerciales, totalmente desocupados de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados o a tal efecto sea condenado por este juzgado. Igualmente demando como pago, una indemnización sustitutiva por el tiempo que media entre la fecha de incumplimiento y hasta la entrega definitiva del inmueble, la cantidad de CIEN BOLIVARES ( Bs. 100,oo) diarios, se reservó la acción de daños y perjuicios. El pago del canon de arrendamiento dejados de percibir desde Mayo 2012 hasta Agosto 2016 y los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Solicitó de decrete mediada de secuestro de conformidad con el artículo 585, 588 y 599 Ord. 7 del CPC. Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (bs. 211.136,43) que equivalen a un mil ciento noventa y dos con ochenta y seis unidades tributarias. Pidió la citación personal de la empresa DOXXIS BARQUISIMETO C.A y en la persona de su presidente HEBER JOSE CORTEZ HERNÁNDEZ a título personal, pidió también la citación del ciudadano IVAN AIRES, en su condición de pastor evangélico.
Junto al escrito libelar consigno los siguientes elementos probatorios:
6) Original poder especial.
7) Copias certificadas de actas de constitución de la empresa DOXXIS BARQUISMETO C.A
8) Original en cinco (5) folios útiles contrato de arrendamiento suscrito por la representante legal de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA YESAVA y el representante legal de la firma DOXXIS BARQUISIMETO C.A
9) En trece (13) folios útiles copia certificada del acta de Partición y Adjudicación en propiedad de los locales comerciales al ciudadano GEORGE JONATHAN YEBAILE DIAZ.
10) En dos (2) folios útiles copia de acta de Inspección Extra liten por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 29 de Junio de 2014.
En fecha 26 de Septiembre de 2016 se admite la demanda
En fecha 29 de Noviembre se ordenó librar la compulsa de citación.
Estando dentro del lapso legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, lapso que rige desde el día 15/07/2017, como fue señalado por el tribunal al folio 56, la demandada DOXXIS BARQUISIMNETO C.A., en lugar de contestar la demanda opuso Cuestiones Previas, en igual sentido el codemandado HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ, opuso cuestiones previas y el codemandado AIRES FERREIRA, opuso también Cuestiones Previas, al folio 63 el actor GEORGE JONATHAN YEBILE DIAZ, presento escrito dando respuesta a las Cuestiones Previas opuestas, En fecha 14 de Agosto del 2017, el codemandado contesto la demanda y opuso nuevamente Cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el tribunal, declarando con lugar la Cuestión Previa del Ord. 6 artículo 346 del CPC esto es por defecto de forma de la demanda, por no llenar los extremos del artículo 340 Ord. 2, defecto que fue subsanado por el actor, en su contestación Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegando no ser parte en la relación contractual arrendaticia que celebraron las sociedades mercantiles DOXXIS BARQUISIMETO C.A e INVERSIONES INMOBILIARIA YESABA C.A, en efecto este juzgador observa que el contrato que riela en autos al folio 247, fue suscrito entre las firmas INVERSIONES INMOBILIARIAS YESAVA C.A y la firma DOXXIS BARQUISIMETO C.A, en la Audiencia preliminar la codemandada DOXXIS BARQUISIMETO C.A, a través de su representante HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ niega haber subarrendado los locales comerciales objeto de litigio, en la audiencia la parte actora refiere: CITO: “ ….nuestra preocupación es que los locales están a nuestro parecer subarrendado en conversación sostenida anteriormente con el ciudadano AIRES FERREIRA, expreso que él estaba en esos locales con la autorización de HEBER CORTEZ, representante de la empresa DOXXIS BARQUISIMETO, ……” FIN DE LA CITA, para probar el subarrendamiento la parte actora acompaño Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio alegando que dichos locales fueron subarrendados por el ciudadano HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ al pastor evangélico Iván Aires transformando los locales en iglesia cristiana, dicha inspección arrojo como resultado que en los referidos locales existen gran cantidad de silla, equipos de sonido, cornetas, avisos con mensajes religiosos, siendo la sala tipo conferencia, pudiendo presumir que funciona una iglesia ignorando su denominación, al particular este juzgador considera que de la inspección realizada no es elemento suficiente para concluir que el inmueble fue subarrendado a una iglesia cristiana, en la Audiencia preliminar el codemandado HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ negó que los locales comerciales hayan sido subarrendados por DOXXIS BARQUISMENTO C.A,. A este respecto señala el tribunal: “El único elemento probatorio suficiente para demostrar el subarrendamiento es la existencia del contrato de subarrendamiento, al no existir no queda probado el subarrendamiento. O que el arrendador lo autorice expresamente en el contrato, al respecto la cláusula decima del contrato de arrendamiento expresa: “Es condición expresa, que EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total o parcialmente el local comercial objeto de este contrato. En caso contrario, EL ARRENDATARIO, convienen que el contrato de arrendamiento queda resuelto de pleno derecho, obligándose EL ARRENDATARIO a entregar el local comercial completamente desocupado y a pagar los gastos que sean necesarios en razón de cualquier procedimiento..” Aunado a ello en autos corre inserta inspección realizada por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 19 de Junio de 2014.
Por su parte el ciudadano HEBER JOSE CORTEZ HERNANDEZ, ya identificado, a título personal y en su condición de representante legal de la firma DOXXIS BARQUISIMETO C.A, estando dentro del lapso de contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo, tantos los hechos como el derecho, alegando no adeudar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y agrega que ante la negativa de aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento, procedió a consignar los cánones respectivos, según se evidencia del expediente signado con el numero KP02-S-2013-881 estando solvente el pago de los cánones. Reconoció la existencia de la relación arrendaticia y agrega que existió una promesa de venta sobre el inmueble incumplida por el oferente, sobre este punto quien juzga señala que no es materia de juicio. Al respecto se observa lo siguiente: señala el actor en su escrito libelar: CITO: “…….a pesar de estar obligado al pago de los cánones de arrendamiento. La arrendataria desde el mes de Mayo del 2012 ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento lo que se traduce en un claro incumplimiento del arrendador ya que adeuda a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 211.136,43), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio del año 2012 hasta Diciembre de 2012 todo el 2013, 2014, 2015 y lo que va de 2016, ya que la cuota mensual que se había estipulado para ese momento fue de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.139,93) (FIN DE LA CITA), en autos aparece como último pago a través de la consignación efectuada el mes de Octubre de 2014, faltado por cancelar Noviembre, Diciembre del 2014, todo el 2015 y parte del 2016 por lo que se deduce o pone de manifiesto el estado de insolvencia en el cual se encuentra en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento, violentando de esa manera no sólo la cláusula TERCERA contractual que los constriñe a pagar las pensiones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco(5) días de cada mes lo cual tomando en cuenta el principio legal que confiere al contrato el carácter de Ley entre las partes los obliga a cumplir el contrato de buena fe.
A este respecto, establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este mismo orden ideas, establece el artículo 1.167, del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En su demanda el actor alega que en la cláusula CUARTA del contrato se estableció el objeto del arrendamiento. CITO: clausula cuarta: “El local comercial objeto del presente contrato de arrendamiento será destinado única y exclusivamente por EL ARRENDATARIO para instalar un Bar-restaurante, no pudiendo variar su destino, sin la autorización dada por escrito y en forma expresa por la arrendadora, sin perjuicio de declarar el presente contrato resuelto de pleno derecho por su incumplimiento..”(FIN DE LA CITA), al respecto el artículo 1592 del Código Civil expresa
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
….omississ………
Expresa el artículo 40 letra i) son causales de desalojos: i) que el arrendatario incumpla cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, el el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio”
La parte demandada a este respecto no señalo nada en su acto de contestación ni en el acto de la Audiencia Preliminar, para demostrar su dicho la parte actora trajo a los autos los siguientes elementos de prueba:
3) Original de inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasdel Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara donde se dejó constancia que el inmueble al momento de la inspección estaba cerrado, observando desde afuera gran cantidad de sillas, equipos de sonido, cornetas, avisos con mensajes religiosos, siendo un salón tipo conferencia.
A dicho la Sala en la decisión identificada como 399, del treinta (30) de noviembre de 2000, donde claramente indicó: “…la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho”. Por lo que al impugnar el demandado la prueba de inspección judicial extralitem, alegando que la misma se realizó a su espalda, no le resta valor alguno toda vez que la misma se adelantó bajo de la mediación de un juez., que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Así se decide.
Queda demostrado que el demandado, con esta inspección extra liten, violo la cláusula CUARTA del contrato donde señala como objeto del presente contrato la instalación de un Bar-Restaurante, no pudiendo variar su destino, sin la autorización dada por escrito y en forma expresa por LA ARRENDADORA
4) En relación a la página web. Las mismas no se valoran porque fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del CPC. que sólo prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley.
En relación a los cánones de arrendamiento cuyo pago se reclama, como ya se indicó supra en autos aparece como último pago a través de la consignación efectuada el mes de Octubre de 2014, faltado por cancelar Noviembre, Diciembre del 2014, todo el 2015 y parte del 2016, por lo que en su petitorio demanda el desalojo por falta de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 40, Literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales de Uso Comercial, que reza: Articulo 40. Son causales de desalojo:
b. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Al respecto en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula DECIMA SEGUNDA, que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades, será fundamento suficiente para dar por terminado el contrato de arrendamiento, considerándolo de plazo vencido en su totalidad, quedando en libertad de ejercer las acciones que establezca la ley.
Estamos en presencia de un atraso reiterado, la demandada incurre en un incumplimiento que debe sancionarse con el desalojo, y así lo dictamina éste Juzgador. Así se establece.
Adicionalmente pide que a título de indemnización sustitutiva por el tiempo que medie entre la fecha de incumplimiento y hasta la entrega definitiva del inmueble la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), al respecto la cláusula VIGESIMA establece:” Cláusula penal, EL ARRENDATARIO una vez vencido el contrato y no realizada la entrega convenida pagara a la ARRENDADORA la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble.” De conformidad con la cláusula anterior si esta fue la intensión de las partes al suscribir el contrato, nace para EL ARREDADOR exigir el cumplimiento de la misma, aunado al hecho cierto que dicha cantidad no es desproporcionada, y la cual nace como unan sanción por no respetar el contrato que los une y es ley entre las partes. Así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano GEORGE JONATHAN YEBAILE DIAZ, contra la Sociedad Mercantil DOXXIS BARQUISIMETO C.A, IVAN AIRES Y HEBER JOSE CORTES HERNANDEZ, todo plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a partir de los meses de Junio del año 2012 hasta Diciembre de 2012 todo el 2013, 2014, 2015 y lo que va de 2016, esta insolvente en el pago de los cánones
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a entregar a la parte actora los dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1-1 y 1-2, situados en la planta baja del Centro Comercial Los Leones, cruce con Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, incluidos los dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 50 y 51 situados en la planta sótano del centro comercial,
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento y los gastos pactados en el contrato, que continúen venciendo hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, cuyo establecimiento será fijado tomando en cuenta las previsiones contractuales, también por una experticia complementaria.
CUARTO: Se condena a la demanda al pago por Cláusula penal, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble.” Contados a partir de la sentencia definitiva De conformidad con la cláusula anterior si esta fue la intensión de las partes al suscribir el contrato, nace para EL ARREDADOR exigir el cumplimiento de la misma, aunado al hecho cierto que dicha cantidad no es desproporcionada, y la cual nace como unan sanción por no respetar el contrato que los une y es ley entre las partes. Así se decide

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Juez, (fdo.) Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. La Secretaria Acc., (fdo.) Abg. Slayne Aular. La Suscrita Secretaria Acc. del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el ASUNTO: KP02-V-2016-002189, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º.

La Secretaria acc,



Abg. Slayne Aular