REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-001073
En fecha: 22-11-2017, los ciudadanos: JUNNIOR ARONE MIRANDA SILVERA Y RONA DALL´ARMELLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos.: V- 16.128.725 y V- 15.042.071, asistidos en este acto, por la Abogada en Ejercicio: Wesdrey Linarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.651; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con las Sentencias nro.: 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, con ruptura prolongada de la vida en común por más de dos (02) meses. Admitida la solicitud en fecha: 24-11-2017, se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, quedando notificada en fecha: 04-12-2017 y dejando constancia por parte del alguacil de este despacho en fecha: 05-12-2017, lo siguiente: En este acto consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y posteriormente, la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia en fecha: 07-12-2017; por error involuntario presento escrito considerando que era necesario indicar si habían procreado hijos o no a los fines de determinar la competencia territorial y luego consecutivamente, en fecha: 30-01-2018 presentó escrito sin objeciones a la solicitud de divorcio. Para decidir, el tribunal, observa:
ÚNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de dos (02) meses y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por ley, la misma debe ser: Declarada con lugar. Así se decide. en consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUNNIOR ARONE MIRANDA SILVERA Y RONA DALL´ARMELLINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha: 28-02-2009, anotado bajo el acta N° 47, del libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho. Durante la unión no procrearon hijos. Siendo así, ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, una vez quede firme la presente sentencia y consignado los fotostatos correspondientes por la parte solicitante. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), años: 207° y 158°.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. ARVENIS PINTO.
B.D//A.P//I.S