REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2018-000040
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS DANIEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.728.837 y NAIVIN ARIANNYS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 16.868.798, actuando como apoderada de la ciudadana ZAIRA PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.309.639.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO y ODALYS LEONOR OJEDA VIZCAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.962 y 226.562.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 24 de enero de 2018, por los ciudadanos JESUS DANIEL CASTILLO y NAIVIN ARIANNYS GUEDEZ, actuando como apoderada de la ciudadana ZAIRA PASTORA CASTILLO, debidamente asistidos de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana NAIVIN ARIANNYS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.868.798, sin ser Abogado, actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana ZAIRA PASTORA CASTILLO, de venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.639, la cual es la cónyuge del ciudadano JESUS DANIEL CASTILLO en la presente solicitud de divorcio, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, son del tenor siguiente:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, uno de los solicitantes es la ciudadana NAIVIN ARIANNYS, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por la cónyuge en el instrumento poder para ser representada por la ciudadana NAIVIN ARIANNYS GUEDEZ, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de DIVORCIO 185-A, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la solicitud interpuesta no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano JESUS DANIEL CASTILLO y NAIVIN ARIANNYS GUEDEZ, actuando como apoderada de la ciudadana ZAIRA PASTORA CASTILLO (ampliamente identificados en el fallo).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 03:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV/a.h
KP02-F-2018-000040
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74