REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000247

PARTE DEMANDANTE: ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL FRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.300.477.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.370.-
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-7.318.544.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. –
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción considera importante hacer las siguientes consideraciones:
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000774, de fecha 4 de diciembre de 2014, expediente N° 14-339, caso: SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., con respecto al documento privado que puede oponerse en juicio dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
‘(...) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. (Subrayados y negrillas de la Sala).
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que la misma es contraria a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme a lo expresado en el precitado artículo así como en las jurisprudencias anteriormente citadas, que por compartirlas las hace suya esta sentenciadora, tenemos en el caso en estudio se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento con fundamento en lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo concerniente al Reconocimiento de Documento Privado, y siendo que el documento consignado se trata de un acta administrativa suscrita por ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el cual tiene aval de quien suscribe en nombre del mencionado ente y no representa documento privado alguno suscrito entre las partes, sino un acta levantada por ante dicho organismo dejando constancia de los particulares allí descritos, entre los cuales se aprecian el reconocimiento de una unión estable de hecho, y de un título supletorio, advirtiendo esta Juzgadora que no es esta la vía para el reconocimiento de ese supuesto en particular, y resulta contrario a derecho lo plasmado ya que el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda es el Reconocimiento de un Documento Privado.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana TERESA PASTORA SANDOVAL FRIAS, contra el ciudadano OCTAVIO RAFAEL CAMACHO (identificadas en el encabezamiento del fallo).
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 03:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-V-2018-000247
ASIENTO LIBRO DIARIO: 72