REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2018-000070
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2017, bajo el No. 242, Tomo 32-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA DEL CARMEN SOTO y JOEL ROGELIO RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.558 y 164.844 respectivamente.-
PARTE OFERIDA: ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.322.249.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS NELSON OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.251.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
I
Se inició la presente acción mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de enero del año en curso, se ordenó darle entrada, resguardar los cheques consignados a nombre del oferido en la caja fuerte de este Despacho y se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal, el cual se llevó a efecto el día 08 del mes y año en curso, tal como se desprende del acta levantada que cursa a los folios 35 y 36 del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2018, compareció el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, debidamente asistido de abogado, y presentó escrito mediante el cual solicita la reposición del proceso al estado de que se fije nueva oportunidad para la práctica de la misión del oferente.
II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte oferida que de conformidad con lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (07) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, por lo que solicita se verifique si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia, por cuanto ni los cheques ni los montos señalados guardan relación con los cheques resguardados; aunado a que el acta no contiene una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
Aduce una violación a su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso por lo que RECHAZA el ofrecimiento celebrado.
En este sentido es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”. (Negrillas del Tribunal).
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende de las actas procesales que este Tribunal se trasladó a la dirección del acreedor a los fines de practicar oferta real de pago al ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, y en vista de que la notificada manifestó que el oferido no se encontraba ni la persona con facultad para recibir se procedió a entregar por Secretaría copias certificadas tanto de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones donde se detallan los montos y cheques consignados junto con el acta que se levantó al efecto para que se le hiciera entrega al oferido. Con la advertencia que si el oferido dentro del plazo de tres (03) días de despacho, no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta Juzgadora considera que en ningún momento se ha violentado los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que era poner en conocimiento al acreedor, y de esta manera pueda exponer los defensas o alegatos que consideren convenientes contra la validez de la oferta, no justificando el solicitante de qué forma se violentó su derecho a la defensa, por lo que la reposición solicitada encuadra dentro de las reposiciones inútiles previstas por nuestros legisladores y magistrados.
Con respecto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1307 del Código Civil, los mismos son objeto de valoración de fondo, en virtud de que el presente proceso en la primera fase no existe contención hasta tanto no se proceda al depósito de la cosa ofrecida y se ordene la citación para trabar la Litis.
Por otra parte el oferido RECHAZA el ofrecimiento efectuado por tales motivos se niega la reposición solicitada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NIEGA LA REPOSICION al estado de que se fije nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago, solicitada por la parte oferida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02: 34 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2018-000070
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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