REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002892

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265.-
APODERADOS JUDICIALES: LENIN JOSE COLMENAREZ, ANGEL CELESTINO COLMENARES, DAVID VILLALONGA y ALCIDES ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 173.720, 114.836 y 90.484 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRANKLIN HAIR CENTER, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el tomo N° 9, tomo 45, representado por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.544.350.-
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO BARRIENTOS y ELSY MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.193 y 90.203.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

-I-
Por distribución de fecha 23 de Octubre de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, el cual admitido por auto de fecha 26 de mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil FRANKLIN HAIR CENTER, C.A. en la persona de su presidente el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO anteriormente identificado, la cual fue debidamente practicada en fecha 08 de noviembre de 2017.-
En fecha 07 de diciembre de 2017, se levantó acta por dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.-
Cursa a los folios 39 al 43 escrito de contestación a la demanda presentado el 13 del mes y año en comento por parte la demandada, debidamente asistido de abogado.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado debidamente asistido de abogado.-
Fijada la audiencia preliminar la misma fue celebrada en fecha 11 de noviembre de 2017, procediéndose posteriormente a la fijación de los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas por un lapso de 05 días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Enero de 2018, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa y el 24 de Enero del mismo año procedió la representación judicial de la parte demandada a promover pruebas y solicitó la declinatoria de la comptencia, oponiéndose la parte acta a la prueba de informes.-
A los folios 152 y 153 cursa escrito de fecha 29 de enero de 2018, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual se opone a la documental referente al contrato de arrendamiento promovido por la parte actora.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procede esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, constatando que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640.640,00) lo que equivale a VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.135 UT.).-

En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 36 señala lo siguiente:

“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”(Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien conforme a la normas antes transcrita y de la revisión realizada al escrito libelar se constató en el petitorio del referido libelo que el actor pretende el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, en vista de haber incumplido el arrendador con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, haciendo del conocimiento del Tribunal que los meses en los cuales el arrendador se encuentra insolvente son JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2017, traduciéndose esto en una deuda que asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIETNOS SESENTA BOLIVARES (Bs 2.562.560,00) equivalente a 8.541,266 unidades tributarias.-
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”


En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640.640,00) lo que equivale a VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.135 UT.), siendo que el monto de los cánones de arrendamiento adeudados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 2.562.560,00) equivalente a 8.541 UT, suma esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 02:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DPB/ CNV/Jalvarado.-
KP02-V-2017-002892
ASIENTO LIBRO DIARIO: 73