REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2016-006162

SOLICITANTE: ANDREINA GUERRERO CALIXTO y FRED AUGUSTO GIRAUD ALVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.261.945, y V-6.966.062 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 119.372, de este domicilio.

MOTIVO: ISNPECCION JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente solicitud de ISNPECCION JUDICIAL, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2016, por los ciudadanos Andreina Guerrero Calixto y Fred Augusto Giraud Álvarez Carlos Alonso, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo. (fs. 1 y 2)

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 3), este tribunal le dio entrada a la presente solicitud.

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2016 (f. 4), la solicitante ciudadana Andreina Guerrero Calixto solicita al tribunal fije fecha y hora para la realización de la inspección extrajudicial.

En fecha 08 de diciembre de 2016 (f. 5), este tribunal fija hora y fecha para llevar a cabo la inspección judicial asimismo librando el oficio respectivo.

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:

En el presente caso nos encontramos frente a una Solicitud de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la cual forma parte de la jurisdicción voluntaria. En este sentido, se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

En todo caso, en los caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. En el caso que nos ocupa, desde el día 12 de enero de 2017, la parte interesada no ha impulsado la presente solicitud, por lo que han transcurrido más de un (1) año sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de Inspección Judicial.

Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)

En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de la parte solicitante de continuar con el presente asunto, ya que no instó de manera alguna la continuación del proceso, en virtud que desde el 12 de enero de 2017, hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la solicitud de Inspección Judicial, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto los ciudadanos ANDREINA GUERRERO CALIXTO y FRED AUGUSTO GIRAUD ALVAREZ, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial una vez vencido como sea el lapso para la interposición de los recursos respectivos para lo cual se tendrá por terminado la presente solicitud y así se decide.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 3:17 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez