REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001147

SOLICITANTES: ANA CORA SILVA DE PERDOMO y ORLANDO RAMÓN PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.453.518 y V-7.310.871 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTES: LISET GIL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 207.208, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de diciembre del 2017, por los ciudadanos ANA CORA SILVA DE PERDOMO y ORLANDO RAMÓN PERDOMO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 2 de febrero de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Municipal, Calle 4, entre 5 y 6, N° 8-28, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 4 de diciembre del año 1992, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (5) hijos, que llevan por nombre IRIS YULIMAR, HENRY RAMÓN, MARIA LOURDES, FRANKLYS ORLANDO y ANA KARINA, asimismo indicaron que no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 18 de diciembre del 2017 (f.13), este Tribunal admitió la presente solicitud, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia. (f.14), posteriormente por diligencia de fecha 23 de enero de 2018, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia. (fs.15 y 16)



Finalmente mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018(f.17) el abogado Willinger A. Gomer Yepez fiscal encargado del Ministerio Público expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos ANA CORA SILVA DE PERDOMO y ORLANDO RAMÓN PERDOMO (fs. 5 y 6), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. MARCADO “A” original del acta de matrimonio N° 88, de fecha 2 de febrero del año 1978 (f.7), emanada del Registro Civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. MARCADO “B”, “C”, “D”, “E” y “F” Originales y Copias certificadas de las acta de nacimientos de los hijos ciudadanos IRIS YULIMAR, HENRY RAMÓN, MARIA LOURDES, FRANKLYS ORLANDO y ANA KARINA (fs. 7 al 12), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANA CORA SILVA DE PERDOMO y ORLANDO RAMÓN PERDOMO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA CORA SILVA DE PERDOMO y ORLANDO RAMÓN PERDOMO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 88, Folio 106 VTO, del libro de matrimonios correspondiente al año 1978.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de febrero de 2018.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez