REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001939


DEMANDANTES: MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA y LAURA FERREIRA DE FERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.868.980, V-3.68.979 y V-7.355.079 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 148.923, de este domicilio.

DEMANDADO: PASCUAL SEGUNDO CRESPO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.213, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS PRINCIPAL, Abogado en ejercicio inscrito, en el Impreabogado bajo el Nro. 108.859 de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesto en fecha 30 de junio de 2017 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 10), por la Abogada Laisu Carolina Chang Piñero, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Maria Otilia Ferreira Ferreira, Carlos Alberto Ferreira Ferreira y Laura Ferreira de Ferrera, contra el ciudadano Pascual Segundo Crespo Aguilar, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de julio de 2017 (f. 11), y se ordenó la citación del demandado, cuyas resultas constan a los folios 18 y 19.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 20 al 22 y anexos al folios 23 y 24), el ciudadano Pascual Segundo Crespo Aguilar, debidamente asistido por el Abogado Alexis Principal, dió contestación a la presente demanda.

En fecha 1 de noviembre de 2017 (f. 25), este Tribunal advirtió a las partes que el lapso de emplazamiento correría íntegramente de conformidad con el articulo 344 y 860 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (f.26), este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y señaló a las partes que la audiencia preliminar tendría lugar al cuarto (4°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 27), oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia preliminar, este Tribunal dejo constancia de haberse celebrado la misma con la presencia de la parte demandada y sin la presencia de la parte demandante.

En fecha 6 de diciembre de 2017 (fs. 28 y 29) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 30), el ciudadano Pascual Segundo Crespo Aguilar solicitó a este Tribunal autorización para depositar cánones de arrendamientos adeudados e igualmente solicitó la realización de una audiencia de conciliación, siendo negada tal autorización y fijada la audiencia de conciliación para el segundo (2°) día de despacho siguiente, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2017 (f.31), para lo cual se acordó la notificación de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 34), la Abogada Laisu Carolina Chang Piñero, en condición de apoderado judicial de parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió las documentales promovidas por la parte demandante y procedió a negar la prueba de exhibición, y se la advirtió a las partes que vendido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba para el día 24 de enero de 2018 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme al artículo 869 ejusdem.

En fecha 24 de enero de 2018 (f. 33), oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de oral de juicio, se hizo constar la no comparecencia de las partes, imponiendo este Tribunal, la consecuencia jurídica prevista el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide qué en la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de oral de juicio, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y en virtud de tal circunstancia, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, cuando ninguna de las partes no comparecieren a la audiencia de juicio o debate oral, el proceso se extingue.

Establecido lo anterior, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en los artículos 271 y 871 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”

“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Ahora bien, respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)

En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de las partes de continuar con el presente asunto, al no comparecer a la audiencia de juicio o debate oral ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguido el proceso, con los efectos que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO; y como consecuencia de ello, TERMINADO el presente juicio.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 9:21 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez