REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001213
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.946.134, de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE:
IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.712
DEMANDADA: NARLETH JOSEFINA DELGADO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V-7.374.059, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el ciudadano, JOSE FRANCISCO PAREDES GARCIA, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:
Alega el demandado que en fecha 7 de septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Productiva, Calle 3, Condominio 1, casa N° 84, Km 8, Vía Quibor Barquisimeto, estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de agosto del 2009, no han hecho vida en común, por lo que solicita formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresa que de la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre YARIAGNI DANIELA PAREDES DELAGO, asimismo indicaron que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 20 de diciembre del 2016 (f.5), este Tribunal insto al solicitante a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento de la hija ciudadana YARIAGNI DANIELA PAREDES DELAGO, asimismo copia del libelo de la demanda, a los fines de librar boleta de notificación a la conyugue y emitir pronunciamiento sobre su admisión, lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017 (fs. 6 y 9). Seguidamente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f.10) este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación a la conyugue ciudadana NARLETH JOSEFINA DELGADO PAREDES y al Fiscal del Ministerio Público. Cuyas resultas rielan a los folios 11 y 12. Posteriormente mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de familia y mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NARLETH JOSEFINA DELGADO PAREDES (fs. 13 al 16)
Por auto de fecha 28 de junio de 2017 (f.19), este Tribunal ordeno aperturar incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró boleta de notificación a las partes cuyas resultas rielan a los folios 20 y 21. Finalmente el aguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PAREDES GARCIA y NARLETH JOSEFINA DELGADO PAREDES. (fs.22, 23 y 24)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 241, de fecha 7 de septiembre de 2001, la cual riela al 2 del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos JOSE FRANCISCO PAREDES GARCIA y NARLETH JOSEFINA DELGADO PAREDES (f.3 ), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Copia de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la hija ciudadana YARIAGNI DANIELA PAREDES DELAGO (fs.4 y 7), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, JOSE FRANCISCO PAREDES GARCIA y NARLETH JOSEFINA DELGADO PAREDES plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO PAREDES GARCIA y NARLETH JOSEFINA DELGADO PAREDES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 241, Folio 245 Fte, del libro de matrimonios correspondiente al año 2001.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes febrero de 2018.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yg/kv
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