REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2018-000041

DEMANDANTE: MARCELYS AURIMAR GAVIDIA RODRIGUEZ, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.199, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ESPERANZA GUZMAN MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.477, de este domicilio.

DEMANDADO: ROBERTO JOSE CARRASCO FRIAS, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.929, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (Declinatoria competencia por el territorio)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARCELYS AURIMAR GAVIDIA RODRIGUEZ, asistida por la abogada María Esperanza Guzmán Marín, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE CARRASCO FRIAS, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

Antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la presente solicitud, se considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia por territorio del Tribunal para conocer de la misma, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, es importante señalar que en los juicios de divorcio o separación de cuerpo la competencia para conocer de los mismos está determinada por el lugar del domicilio conyugal, y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 y el Código Civil en sus artículos 140 y 140-A, prevén lo siguiente:

“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de las normas anteriormente citadas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. Así también ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.

Respecto, a la competencia territorial el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público. Asimismo, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, y el cual señala textualmente lo siguiente:

“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficios, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, los demandantes, indican en su petición que establecieron su último domicilio conyugal en: “…Avenida La Mata, entre calles 8 y 9 frente a la Casa de la Cultura, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara…”, por lo que vista la manifestación formulada por la solicitante, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encontraba establecido en el Municipio Palavecino del estado Lara, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente demanda corresponde a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la presente acción de divorcio intentada por la ciudadana María Esperanza Guzmán Marín debidamente asistida de abogada en contra del ciudadano Roberto José Carrasco Frías, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, a fin de que continúe conociendo de la presente acción. En consecuencia, se ordena remitir este expediente una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 10:21 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YJP/alvelis.