REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001013
SOLICITANTES: NARCIZO JOSÉ MONGE PARRA y NORA TIBISAY MARIN DE MONGE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.464.946 y V-7.430.025 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS PASTOR MONJES YAGUA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 222.980
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de noviembre del 2017, por los ciudadanos NARCIZO JOSÉ MONGE PARRA y NORA TIBISAY MARIN DE MONGE, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 8 de marzo del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Tostao, Calle 3, con Carrera 2 y 3, Casa N° 49-A, Sector Los Olivos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara.
Señalaron que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, y desde el 1 de septiembre del año 2008, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre NELLY SINAI MONGE MARIN, CARLOS ANDRES MONGUE MARIN y ABRAHAN DAVID MONGE MARIN, asimismo indicaron que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 16 de noviembre del 2017 (f. 8), este Tribunal insto a los solicitantes a indicar la fecha de exacta de separación, así como también a indicar el lugar exacto de su ultimo domicilio conyugal, cuyas resultas rielan al folio 9. Seguidamente mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (f.10) este Tribunal admitió la presente solicitud, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia. (f.11), posteriormente mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018 (f.12) el abogado Willinger A. Gomer Yépez fiscal encargado del Ministerio Público expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
Finalmente por diligencia de fecha 29 de enero de 2018, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia. (fs.13 y 14)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del acta de matrimonio N° 29, de fecha 8 de marzo del año 2000 (f.2), emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos NARCIZO JOSÉ MONGE PARRA y NORA TIBISAY MARIN DE MONGE (fs.3 y 4), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos..
3. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos ciudadanos NELLY SINAI MONGE MARIN, CARLOS ANDRES MONGUE MARIN y ABRAHAN DAVID MONGE MARIN (fs. 5 al 7), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NARCIZO JOSÉ MONGE PARRA y NORA TIBISAY MARIN DE MONGE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NARCIZO JOSÉ MONGE PARRA y NORA TIBISAY MARIN DE MONGE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 29, Folio 29 Fte, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 9:22 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yg/kv
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