REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000016

DEMANDANTE: TARQUINO ANDALUZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.237.273, de este domicilio.
APODERADOS: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, ELIANA CAROLINA NIETO y ROSA TULIMAR RODRIGUEZ CARUCI, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado ba-jo los Nros. 7212, 131.496 y 161.436, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA SUSPENRODA DJ C.A., inscrita en fecha 24 de noviembre de 2014, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 11, tomo 139-A, con el N° de RIF J-40504793-3, representada por su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.700, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, CARLOS JOSE APOSTOL RUIZ y FERNANDO ROJAS ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.023, 253.150 y 252.955, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato (desalojo de local comercial), interpuesta en fecha 9 de enero de 2017 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 11), por el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viloria, contra la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., representada por su Presidente, ciudadano José Gregorio López.
II
RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 1 al 3 y anexos del folio 4 al 11, libelo de demanda acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 9 de enero de 2017.

Por auto de fecha 12 de enero 2017 (f. 12), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 2017 (f.13), el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte demandante, consignó copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda, a los fines de su certificación, y dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos, a fin de que fuera librada la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017 ( fs. 14 al 16) y cuyas resultas rielan del folio 17 al 19.

En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano José Gregorio López en su condición de Presidente de la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., asistido por el Abogado José Miguel Suarez, presentó escrito (fs. 20 al 22 y anexos del folio 23 al 47), en la cual planteó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dió contestación al fondo de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2017 (fs. 48 al 50), el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte demandante, contradice expresamente la cuestión previa referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2017 (f.55), se instó a la parte demandante a que indicara con claridad el objetivo de las pruebas promovidas en fecha 6 de abril de 2017; dando respuesta de lo solicitado, mediante diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2017 (f.56)

Riela al folio 57, auto de fecha 8 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal ordenó efectuar computo por Secretaria correspondiente al lapso probatorio de la cuestión previa, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2017 (fs. 58 y 59), este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes notificaciones y cuyas resultas rielan del folio 60 al 64.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017 (f. 65), el ciudadano José Gregorio López en su condición de Presidente de la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., asistido por el Abogado José Miguel Suarez, parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por este Tribunal, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2017 (f.66), correspondiéndole conocer dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien, por auto de fecha 12 de junio de 2017 (f.70), recibió el presente asunto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes promovieran los escritos de informes correspondientes.

En fecha 28 de junio de 2017 (fs. 72 y 73), el Abogado Fernando Rojas Romero, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de julio de 2017 (f. 74), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtió las partes que la publicación de la sentencia seria de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2017 (fs. 75 al 80), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio López en su condición de Presidente de la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., asistido por el Abogado José Miguel Suarez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por este Tribunal, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la misma y siendo ordenada la prosecución del juicio.

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 81 y 82), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó devolver el presente asunto a este Tribunal, siendo recibido el mismo, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017 (f.83).

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte demandante, solicitó a este Tribunal fijar la audiencia preliminar, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, siendo fijada la misma para el quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (f.86), este Tribunal dejo constancia de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar sin la comparecencia del demandado.

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 87 y 88), el Abogado Carlos José Apostol Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., solicito a este Tribunal reponer la causa al estado que se fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado mediante auto de Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2017 (f.89) siendo librada las correspondientes boletas de notificación cuyas resultas rielan del folio 90 al 94.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 95), este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de diciembre de 2017 (fs. 96 y anexos del folio 97 al 99), el Abogado Carlos José Apóstol Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., consignó escrito mediante el cual consignó copia certificada del auto de admisión de solicitud de consignación de canones de arrendamientos.

En fecha 8 de diciembre de 2017 (f.100), este Tribunal dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 103 y 104), el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 105) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2017 (fs. 106 y 107), el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 (f.108) este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, y fijó para el día 7 de febrero de 2018, a los fines de celebrarse la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2018 (fs. 110 y anexos del folio 111 al 113), el Abogado José Miguel Suarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Suspenroda DJ C.A., y de su Presidente, ciudadano José Gregorio López y el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, conjuntamente presentaron diligencia mediante la cual convinieron en realizar una transacción en los siguientes términos:

“…Con el objeto de realizar ambas partes una transacción del juicio por Desalojo intentado por TARQUINO ANDALUZ VIERA, hemos convenido en celebrar la siguiente Transacción judicial en el expediente KP02-V-2017-0000016(sic.) que cursa por ante este Tribunal, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto los hechos narrados por la parte actora en la demanda, reconoce ser Arrendatario de un LOCAL COMERCIAL propiedad de mi representado, ubicado en el Edificio Eden en la carrera 19 entre calles 41 y 42 N° 41-34 de esta Ciudad de Barquisimeto donde funciona una venta de Repuestos. Propiedad del Ciudadano TARQUINO ANDALUZ VIERA, mayor de edad Titular de la cedula de identidad No. V 3.237.273 y de este domicilio, con quien suscribi un contrato de arrendamiento arrendamiento (sic.) por tiempo determinado en fecha 29 de Mayo del 2015. SEGUNDO: la Demandada propone al propietario-actor, lo siguiente: 1.Entregar el inmueble completamente desocupado para el día… 15 de febrero dl 2019 , en perfectas condiciones de funcionamiento, totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano o cualquier otro servicio que hubiese usado hasta la fecha de su desocupación o entrega efectiva del inmueble e igualmente se compromete a entregar ante este tribunal en el presente expediente, el día de la entrega real y efectiva del inmueble los recibos debidamente cancelados de los servicios anteriormente descritos e igualmente se compromete en los Seis(6) primeros meses cancelar como canon de Arrendamiento del inmueble la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cancelados en los primeros cinco días del vencimiento a su propietario y se establece que en los otros seis (6) meses la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) Igualmente me comprometo a cancelar la (sic) los canon de arrendamiento insolutas, que fueron consignados en el Juzgado Segundo de Municipio y ejecutor de medidas del (sic) Iribarren del Estado Lara y que no han sido retiradas por el propietario-actor la cual autorizo a retirarlas. Igualmente cancelo en este acto la cantidad de DOCE MILLONES de bolívares (Bs. 12.000.000,00) de honorarios profesionales al DR JULIO CESAR SANCHEZ. TERCERA: se establece que si el Demandado, no cumple con la entrega del Inmueble ante identificado para la fecha convenida es decir 15 de enero de 2019, pagara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) por cada dia de mora en la entrega del mismo por concepto de CLAUSULA PENAL. En este estado el doctor DR JULIO CESAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7212, actuando en mi carácter de apoderado judicial del propietario-actor, plenamente identificada en el expediente numero KP02-V-2017-000016, al igual que el documento poder que acredita su representación expone: acepto para mi representada la proposición efectuada por la demandada. Y ambas partes convienen en lo siguiente que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume le DEMANDADO en la presente transacción, es motivo suficiente para que el DEMANDANTE, solicite su ejecución con la siguiente entrega material del inmueble, siendo por cuenta del DEMANDADO, los gastos que hubiese lugar por tal motivo, así como los honorarios profesionales de abogados y los daños y perjuicios que por ello se ocasionen e igualmente ambas partes convienen expresamente que una vez cumplidas todas y cada(sic) de las obligaciones aquí contraídas y extinguida como quedara la relación arrendaticia, ninguna de las partes tendrá acción judicial de otra con ocasión a la presente demanda y a la relación arrendaticia extinguida. CUARTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, la presente transacción tiene entre las partes la misma fuerza de COSA JUZGADA y así, además lo convienen ambas partes y, en consecuencia que en caso de ejecución, se abandone mediante inspección realizada por un tribunal o notaria publica donde se deje constancia del abandono del estado del local y de inventario de los objetos que se encuentran en el interior del local.” (Negrita y subrayado de las partes).

Llegada la oportunidad para homologar el desistimiento planteado, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación del convenimiento suscrito conjuntamente en fecha 25 de enero de 2018, por el Abogado José Miguel Suarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Suspenroda DJ C.A., y de su Presidente, ciudadano José Gregorio López y el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, todos plenamente identificados.

Ahora bien, quien juzga estima pertinente puntualizar que la figura del convenimiento ha sido definida como una forma de autocomposición procesal, donde el demandado hace un reconocimiento del derecho invocado por el actor, sometiéndose a las consecuencias jurídicas pertinentes, poniendo de esta manera fin al juicio, por cuanto dicha figura constituye, entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada. Ahora bien, como hay materias en las que está interesado el orden público es necesario que el Juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un Abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, el presente convenimiento de la acción fue presentado conjuntamente por el Abogado José Miguel Suarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Suspenroda DJ C.A., y de su Presidente, ciudadano José Gregorio López, parte demandada y el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte demandada, todos plenamente identificados, y bajo esta premisa, quien suscribe observa que las obligaciones asumidas por las partes corresponden con los derechos disponibles y privados. Igualmente, consta poder apud acta que riela inserto al folio 109 del expediente y de poder general que obra inserto al folio 112 y 113 del expediente, del cual se evidencia que a los Abogados Julio Cesar Sánchez Viloria y José Miguel Suarez, respectivamente, les fueron conferidas facultades expresas tales como convenir, entre otras.

En consecuencia, habiendo manifestado ambas partes sus voluntades de convenir en la presente acción, por medio de sus apoderados judiciales y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien decide considera procedente impartir su homologación al convenimiento formulado mediante escrito de fecha2 5 de enero de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de enero de 2018, por el Abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, actuando en condición de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA SUSPEN RODA DJ C.A, parte demandada y el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TARQUINO ANDALUZ VIERA, parte demandante, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan José Pérez
En la misma fecha siendo las 1: 38 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan José Pérez