REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000589
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: JOSE MANUEL CAMPERO y ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.639.909 y V-20.008.683, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: JOSE NAYIB ABRAHAM A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.343.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 27/06/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JOSE MANUELCAMPERO y ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE NAYIB ABRAHAM A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.343; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 28/06/2017, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 19/08/2016, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil Principal del Estado Lara. Según consta en acta 332. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Barquisimeto Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, desde mediados del mes de abril del año 2017 se produjo en su unión una ruptura, por desavenencias personales por lo cual decidieron suspender la vida en común, manteniéndose separados de hecho en forma continua e interrumpida hasta la fecha. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, petitorio que se realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpreto al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-
De lo anterior señalado, este Juzgador en aras de Garantizar el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, en atención al principio Iura Novit Curia (el Juez conoce de Derecho), y en concordancia con la Sentencia 693, Exp N° 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sentencia dictada en fecha 18/12/2015, Exp N° 15-1085 dictada por la Sala up supra identificada, admitió la presente solicitud en fecha 30/06/2018 y consecuentemente se ordeno citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 22/01/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 22/01/2018.-
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 332, de fecha: 19/08/2016, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSE MANUEL CAMPERO y ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE MANUEL CAMPERO y ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.639.909 y V-20.008.683, respectivamente, por ante El Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 332, de fecha 19/08/2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (09/01/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (11:33 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.-
EYP/OGM/3.-
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