REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-S-2018-000170

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): Ciudadana: YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.946 civilmente hábil y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL BALMORE PARRA REYES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 153.046.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha: 12/12/2017, fue introducido ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud y anexos presentado por la ciudadana: YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.946, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL BALMORE PARRA REYES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 153.046, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-12-2017, en fecha 18-12-2017 el Tribunal declino la competencia, en fecha 10-01-2018 quedo Firme la sentencia y le dio salida al presente asunto.-

En fecha 22-01-2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 23/01/2018, y se da por recibido, en fecha 29-01-2018 el Tribunal instó a la parte solicitante a que consignara el original del acta de Defunción del ciudadano: RUBEN DARIO PERDOMO BRICEÑO.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el Solicitante hasta la presente fecha aún no ha consignado lo solicitado en fecha: 29-01-2018, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir con la debida consignación, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.946, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL BALMORE PARRA REYES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 153.046, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho.-

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (10:44 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.Conste.-

El Sec.-
EYP/OGM/3.-