REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-006739

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: MONICA ELEANA QUINTERO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.157.032, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: RICHARD QUINTERO ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.663, en el cual solicitó ser declarada junto con los ciudadanos: OSCAR QUINTERO, OSCAR ANTONIO QUINTERO ALDANA, RICHARD EDUARDO QUINTERO ALDANA y MARLON ALFONSO QUINTERO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.787.117, V-9.412.023, V-9.419.953 y V-9.419.954, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana: ANA JOSEFA ALDANA DE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.687.196, quien falleció Ab-Intestato, en la Clínica Razetti C. A., ubicada en la carrera 21 con calle 27 de Barquisimeto, Estado Lara, el día 29 de Octubre del año 2017, según consta en Certificado de Defunción N° 1434, expedida por ante la Registradora Civil Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos; LILIAN JOSEFINA REINOSO VARGAS y JUAN CARLOS CASTELLANOS GIMENEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.427.537 y V-19.884.986, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: MONICA ELEANA QUINTERO ALDANA, OSCAR QUINTERO, OSCAR ANTONIO QUINTERO ALDANA, RICHARD EDUARDO QUINTERO ALDANA y MARLON ALFONSO QUINTERO ALDANA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
EL JUEZ,


ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
EYP/OGM/1.-