REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 207º Y 158º

SOLICITANTES: EMERILIN DE LOS ANGELES ROMERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-20.159.734.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
EXP: 16.646.-

Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que antecede, distribuida a este Tribunal en fecha 31/01/2018 y recibida en fecha 05/02/2018, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado, la cual fuere presentada por la ciudadana EMERILIN DE LOS ANGELES ROMERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-20.159.734, visada por el abogado en ejercicio ERISTER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 16.646. Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa de la solicitud presentada por la ciudadana EMERILIN DE LOS ANGELES ROMERO CAMPOS supra identificada, queda en evidencia que solamente se encuentra visada por un profesional del derecho cuyo IPSA aparece bajo el número “48.280”; sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias jurídicas de los justiciables en los procesos judiciales contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que a tal efecto dispone lo siguiente:

“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”

En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).-

De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante, estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
En el caso bajo estudio y de la solicitud que encabeza estas actuaciones, se observa que el profesional del derecho ciudadano ERISTER VASQUEZ, supra identificado, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende firma y el Nº de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado en la parte superior de dicha solicitud, no se evidencia la declaración expresa de la parte solicitante de estar debidamente asistida de abogado, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico; es decir, que la ciudadana EMERILIN DE LOS ANGELES ROMERO CAMPOS, identificada en autos, no cuenta con la asistencia de abogado.
Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley ejusdem, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado habilitado para el ejercicio cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como Registros, Notarías o Entes Administrativos especiales, como lo dispone el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156 de fecha 19/11/2014; sin embargo en el caso de los órganos jurisdiccionales es condición sine quanon (indispensable para su procedencia) cumplir con lo previsto en las normas previstas en la Ley de Abogados, así como en el Código de Procedimiento Civil para la representación o asistencia jurídica en los procesos judiciales.
En consecuencia de lo anterior y dada la falta de asistencia jurídica de la ciudadana EMERILIN DE LOS ANGELES ROMERO CAMPOS, identificada en autos, ésta Juzgadora en consonancia con los postulados constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ser la misma contraria a derecho y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 136 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana EMERILIN DE LOS ANGELES ROMERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-20.159.734, visada por el abogado en ejercicio ERISTER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280. Y así expresamente se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30pm) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO






GM/Wc/Alejandro
Exp. 16.646