REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158

RESOLUCION Nº: PJ0252018000024
ASUNTO: FP02-V-2013-001508

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano RICHARD ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.044.139 domiciliado en la Calle Colón cruce con Libertador, Nº 97, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora no tiene apoderado judicial constituido en autos y es asistida por el ciudadano ORLANDO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.811 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ELIE ZAINE TAYAH, JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.640.949, V-8.643.403 y V-15.740.033, de este domicilio, los dos primeros y, domiciliada en Cumaná, estado Sucre, la tercera.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano, ELIE ZAINE TAYAH, no tiene apoderado judicial constituido en autos. El tribunal le designó un defensor judicial, al ciudadano RAMÓN RUÍZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.487 y de este domicilio.-

Ciudadano JOSÉ BECHARA ZAINE, no tiene apoderado judicial constituido en autos; fue debidamente asistido por la ciudadana EMILMAR NAZARETH IBARRA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.164.-

Ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, tiene como apoderado judicial al ciudadano LUIS MANUEL MOTA CODALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.276 y de este domicilio, como se evidencia del poder apud acta conferido en fecha 16-06-2014, inserto al folio 73 del expediente.-

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE INMUEBLE


DE LOS ANTECEDENTES

El día 15 de noviembre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y SUMULACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE INMUEBLE, intentada por el ciudadano RICHARD ESTEVEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO GÓMEZ, ambos plenamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha (03) de octubre de 2008, les realizó un préstamo de dinero a los ciudadanos ELIE ZAINE TAYAH y JOSE BECHARA ZAINE TAYAH; dejando constancia que el último de los mencionados tiene conferido un mandato de representación por el primero de los nombrados.

Que dicha acreencia es por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 315.000), por concepto de Préstamo de Dinero a Plazo que devengarían un interés legal de Uno (1%) mensual, o su equivalente al (12%) anual, por un plazo fijado para la cancelación de esa deuda fue de TRES (03) AÑOS, contados a parte del día 3 de Octubre de 2008, documento que consigna a la demanda anexo a la Inspección Ocular Notarial, donde consta, que los co deudores contaban además con un plazo de gracia de SEIS (06) MESES de gracia para el caso de que antes de su vencimiento se efectuaren el abono del CUARENTA (40%) POR CIENTO, del monto de obligación adeudado y también estuvieren solventes con el pago de los intereses generados que debieron ser honrados mensualmente y que debían ser abonados de manera mensual y consecutivamente, cosa que no hicieron los codeudores.

Que como prueba de la existencia de la obligación dineraria, consigna en copia certificada marcada como legajo “A” Inspección Ocular extra litem realizada por la Notaría Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 12 de Noviembre de 2013 inserto bajo el Nro. 12, de fecha 31 de Noviembre de 2013, la cual opone a la parte accionada.

Que el recibo original que constituye la prueba de la obligación se encuentra en la oficina de préstamos de dinero del ciudadano José González, en la Calle Colón, al lado de Frenos Los Hermanos y Mercado de Verduras “Los Gochos” en calidad de depósito por una deuda, tal señalamiento lo indica a los efectos del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE y ELIE ZAINE TAYAH, no solo no pagaron el monto de la Obligación Principal de la suma prestada, sino que también incumplieron el pago de los intereses de los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011. Así mismo, los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012. De la misma manera, los meses de: Enero, Febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2013 a razón de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.150,oo), CADA UNO a los que debe imputársele el Impuesto al valor agregado con fundamento a la Ley especial, quedando entendido que por cada una de las mensualidades vencidas, se emitía un recibo que debía ser cancelado por el deudor.-

Que los codeudores procedieron a enajenar varios inmuebles a diferentes personas, lo cual evidencia una intención de insolventarse y evadir el cumplimiento de una obligación.

Que las enajenaciones de Elie Zaine Tayah, se produjo posterior a la deuda, en fecha 17 de Noviembre del 2008 cuando mediante documento inscrito bajo el N. 2008.286 lo que respecta a un inmueble, Asiento Registral N. 1 del inmueble matriculado con el N. 422.17.9.1.114, del Folio Real del año 2008, cuando procede mediante una CESION por la pírrica CANTIDAD DE SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.450) a “transmitirle” los derechos y obligaciones a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, todos los derechos sucesorales que le corresponden en ese inmueble adquirido por herencia de sus causante, constituido por una casa de bahareque y bloque, techo de tejas y asbestos, construido en un lote de terreno de propiedad privada, ubicado en la Calle Herrera, del Municipio Altagracia, de la ciudad de Cumaná, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacia donde da su frente, Calle Herrera; Sur: y Este: Casa que es o fue de Eduardo Boada y Oeste: Casa que es o fue de Elías Tobia. Esta operación de cesión por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.450), la relación de parentesco consanguíneo entre el vendedor-codeudor con la compradora por lo que aunada a la existencia de una obligación previa pactada en dinero en efectivo con el suscrito, constituyen claros indicios de una VENTA SIMULADA.

Que el artículo 1281 del Código Civil vigente, consagra el derecho para los acreedores de solicitar la declaratoria de la simulación de aquellos actos ejecutados por el deudor, acción que pueden ejercer en el lapso de cinco (5) años contados desde el momento en que tuvieron noticias del acto que estiman como simulados, en este caso que nos ocupa, se informaron del acto de venta en fecha de su inscripción en el Registro Inmobiliario los cinco años, partiendo desde el día de la protocolización de dicho instrumento hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, por lo cual nos encontramos en el lapso tempestivo para interponerla con fundamento el mencionado artículo 1281 del Código Civil.-

Que agotadas todas las vías amistosas para hacer efectivo el cobro de la mencionada deuda es por lo que demanda formalmente en ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRÉSTAMO INSOLUTO, VÍA ORDINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE EN ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES a los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, ELIE ZAINE TAYAH para que convengan o en su defecto sean condenados por los siguiente pedimentos:
Primero: El monto principal de la deuda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 315.000).-

Segundo: En pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del interés mensual calculados conforme a la tasa pasiva promedio y cuya determinación solicita se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.-

Tercero: Las costas y costos que ocasionaren en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Demanda la indexación o corrección monetaria de todas las sumas accionadas

Que igualmente demanda subsidiariamente la acción de SIMULACIÓN DEL ACTO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE identificado en el libelo, celebrado entre los co deudores ELIE ZAINE TAYAH, JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC (vinculados estrechamente por parentesco consanguíneo).-

Pide que se cite como parte demandada a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en virtud de la vinculación que tiene de manera directa con dicho acto que demanda como simulado conforme lo estipula el artículo 1281 del Código Civil.

Solicita se declare CON LUGAR la petición subsidiaria de la acción principal conforme lo pautado en los artículos 47, 77 y 78 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil.

Que se ordene la consecuencial NULIDAD de la operación de Cesión de Derechos y Obligaciones celebrado entre los codemandados sobre el inmueble identificado en el libelo.-

Estima la acción en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 315.000,00), o su equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.945 U.T.).-

Solicita medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

Primero: Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH, ELIE ZAINE TAYAH y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC.-

Segundo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la cesión de derechos inmobiliarios, cuyo documento acompaña en fotocopia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-

Que acompaña y opone conjuntamente con el libelo los siguientes instrumentos: Copia del documento del préstamo inserto en la inspección ocular, Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Documento de Cesión de Derechos y Obligaciones y Propiedad del Inmueble objeto de la simulación de venta marcado con las letras “A” y “B”.-

Solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva se le declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.-


DE LA ADMISIÓN:

El día 03 de septiembre de 2013, este Tribunal, admitió la demanda emplazando a los demandados para dar contestación dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cinco días que se les concede como término de la distancia. El tribunal ordenó librar la comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para la citación de los codemandados.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS:

En fecha 08 de enero de 2014 se abre el cuaderno separado de medidas en la presente causa, signado con el número FN02-X-2014-000001 mediante el cual este tribunal emitió la RESOLUCIÓN PJ0252014000005 mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida de Bahareque y bloques, techo de tejas y asbestos ubicada en la Calle Herrera, Casa Nº 09, Municipio Altagracia del Estado Sucre, con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,03 Mts2), delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacia donde da su frente, Calle Herrera, con seis metros y setenta y nueve centímetros (6.79 mts); SUR: En una longitud de seis metros y setenta y nueve centímetros (6.79 mts), Casa que es o fue de Pablo Boada; ESTE: En una longitud de nueve metros y sesenta centímetros (9.60 mts), Casa que es o fue de Antonio Kababe; OESTE: En una longitud de nueve metros y sesenta centímetros (9.60 mts), Casa que es o fue de José Tobía. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines que se estampe la nota marginal sobre el asiento registral anotado bajo el Nro. 18, Tomo 01, del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1973 de fecha 22-01-1973.-

DE LA CITACIÓN:

De las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recibidas en este tribunal en fecha 01-04-2014, se evidencia que cumplidos los requisitos exigidos por la ley solamente se logró la citación del codemandado, ciudadano JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH.

La parte actora solicitó al tribunal en fecha 06-05-2014 la designación de un defensor público para los codemandados ELIE ZAINE TAYAH y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC; recayendo el nombramiento en la persona del abogado RAMÓN RUÍZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.487 y de este domicilio.

Consta al folio 71 del expediente, diligencia suscrita por la parte codemandada de autos SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, mediante la cual solicita se deje sin efecto la designación del defensor judicial RAMÓN RUÍZ GUZMÁN.

Posteriormente, en fecha 16-06-2014 presentó poder apud acta conferido al ciudadano LUIS MANUEL MOTA CODALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.276 con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre; para que conjuntamente o separadamente con su persona sostenga y defienda todos sus derechos o intereses en el presente juicio.

Igualmente, en fecha 16-06-2014 presentó escrito mediante el cual procedió a FORMULAR OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en la presente causa, alegando que no se cumple con ninguno de los requisitos de Ley para la procedencia de la medida decretada y en consecuencia debe ser revocada; no se acompañó con la demanda el instrumento fundamental de la demanda, que debió ser el documento original de la supuesta deuda que pretende cobrar y, es falso lo expresado por el Juez al considerar como un documento público probatorio de la obligación el acta de inspección de un Notario Público a un Lugar, donde se dejó constancia de la supuesta existencia de un recibo y se recabó una copia que se certifica pues para que el notario pueda dar fe pública del negocio jurídico y de la autenticidad del documento y así tener el efecto legal de documento público, requería que el mismo hubiese sido otorgado en su presencia, y haber verificado la autenticidad de sus firmas y en consecuencia dicho recibo jamás puede ser considerado un documento público. En lo que respecta a la acción de simulación, se fundamenta en la insolvencia fraudulenta del deudor y por ello se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, pues dicha acción carece de causa, dado que fue ejercida en forma subsidiaria y al acreditarse que no existe tal insolvencia de los deudores, debe proceder el levantamiento inmediato de la medida y asegurarse un bien propiedad de alguno de los deudores principales, a tal efecto, consigna copia de documentos públicos, donde se acredita la existencia de propiedades de valor muy superior al monto de lo demandado pertenecientes a uno de los deudores principales, lo que obliga al Juez a decretar el levantamiento de la medida, por no existir el peligro en la mora.

Riela a los folios 48 al 55 del expediente, escrito presentado por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RICHARD ESTEVEZ contra los ciudadanos JOSÉ BECHARA ZAINE y ELIE ZAINE TAYAH por considerar que dicha demanda contiene una inepta acumulación de acciones que contraria normas de estricto orden público al reclamar “ACCIÓN DE COBRO DE BOÍVARES POR CONCEPTO DE PRÉSTAMO INSOLUTO, VIA ORDINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE EN ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES…. IGUALMENTE AL DEMANDAR SUBSIDIARIAMENTE LA ACCION DE SIMULACION DEL ACTO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE QUE IDENTIFICAMOS EN EL CAPITULO II DE ESTE LIBELO CELEBRADO ENTRE LOS CODEUDORES, ELIE ZAINE TAYAH, JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH Y SAIDE RUTA ZAINE CHIDIAC, (vinculados estrechamente por parentesco consanguíneo), pedimos que conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes, SE CITE COMO PARTE DEMANDADA a la aludida ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en virtud de la vinculación que tiene de manera directa con dicho acto que demandamos como simulado conforme lo estipula el ya citado artículo 1281 del Código Civil…” Que la demanda propuesta por la parte actora acumula acciones que no tienen conexidad y que corresponde el conocimiento a tribunales distintos, lo cual hace incompetente para conocer a este Tribunal de una de ellas, que además tiene una regla de competencia de estricto orden público, que el juez está obligado a respetar, sopena de violentar la garantía constitucional del Juez natural, lo cual revela que estamos en un claro supuesto de inepta acumulación, que es una situación violatoria del orden público procesal, que debe ser resuelta por el Juez aun de oficio en el momento que sea advertida así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencias Nos. 779 de fecha 10 de abril del año 2002; sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, Exp. Nº 1618; Sentencia Nº RC 000259 de fecha 20 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil. A los fines de acreditar la solvencia del deudor, consignó copia de documentos públicos donde consta la propiedad de bienes inmuebles de valor muy superior a las cantidades demandadas, marcados con las letras “A” y “B”.-

El ciudadano RAMÓN RUÍZ GUZMÁN prestó juramento como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, el día 18 de junio de 2014.-

En fecha 01-07-2014 la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, ratifica su solicitud al tribunal de dejar sin efecto la designación del defensor judicial y se aclare que dicho abogado no ejercerá su representación en el presente proceso por cuanto se dio formalmente notificada en fecha 16 de junio de 2014 y otorgó poder apud acta al abogado LUIS MANUEL MOTA.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Riela al folio 103 escrito mediante el cual la codemandada de autos, ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, representada por su apoderado judicial LUIS MANUEL MOTA CODALLO, ambos plenamente identificados en autos, interponen Cuestiones Previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales son del tenor siguiente:

PRIMERA: Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 346, opuso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la citada demanda por Simulación de venta de derechos sobre un inmueble, ya que conforme a lo establecido en el artículo 42 del citado código , las demandas referidas a derechos sobre inmuebles deben ser propuestas ante el tribunal del territorio donde se ubica el inmueble o el domicilio del demandado, que en este caso coinciden ambos en la ciudad de Cumaná en el estado Sucre, por tanto este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de una acción de Simulación de Venta de un inmueble ubicado fuera de su territorio por lo que pide declare su incompetencia, ya que no es aplicable el supuesto de artículo 47 del mismo Código en este caso, porque ella no formó parte de ningún convenio referido a la elección de domicilio especial con el demandante.

SEGUNDA: Con fundamento en lo previsto en el ordinal 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por tratarse de una inepta acumulación ya que se trata de la acumulación en un mismo libelo de demanda de dos acciones prohibidas al reclamar lo siguiente: “ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRÉSTAMO INSOLUTO, VÍA ORDINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE EN ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, a los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, ELIE ZAINE TAYAH… IGUALMENTE AL DEMANDAR SUBSIDIARIAMENTE LA ACCION DE SIMULACION, DEL ACTO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE QUE IDENTIFICAMO EN EL CAPITULO II DE ESTE LIBELO, CELEBRADO ENTRE LOS CODEUDORES, ELIE ZAINE TAYAH, JOSE BECHARA ZAINE TAYAH Y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC (vinculados estrechamente por parentesco consanguíneo) pedimos, que conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes, SE CITE COMO PARTE DEMANDADA a la aludida ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en virtud de la vinculación que tiene de manera directa con dicho acto que demandamos como simulado conforme lo estipula el ya citado artículo 1281 del Código Civil.-
Que la parte actora pretende con esta acción hacer el cobro de una obligación personal, como si se tratara de una obligación real en el sentido que se demanda la nulidad de una venta de derechos de naturaleza reales porque versan sobre un inmueble, como si se tratara del bien que garantiza el cumplimiento de la obligación personal cuyo pago se demandó.-

Que se pretende acumular a un cobro de bolívares una acción de simulación de venta, que se enfila en contra de un tercero que nada tiene que ver con la obligación principal, pretendiendo tratársele como garante de la obligación principal, lo cual es evidentemente contrario a derecho.

Que de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, será competente para conocer de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde se encuentre situado el inmueble o el lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se haya celebrado el contrato en caso que se encuentre allí el demandado, pues bien en este caso los tres supuestos coinciden con la ciudad de Cumaná ya que es el lugar donde se encuentra el inmueble, es el domicilio de su representada y fue allí donde se celebró el contrato de venta que se pretende anular, lo cual determina que este Tribunal es incompetente para conocer de la acción de simulación de venta que aquí se ha acumulado, en consecuencia, el pretender ventilar ante este Tribunal, la acción de Simulación, contraviniendo la regla de orden público, referida a la competencia, ya señalada, violenta la garantía Constitucional del juez Natural, prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República y es contraria al principio de la unidad de competencia para la acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, para acumular pretensiones en un mismo libelo de demanda, la materia debe corresponder en razón de las reglas de la competencia a un mismo tribunal. Por tanto en el presente caso se está en presencia de una inepta acumulación de acciones, porque corresponde el conocimiento de las mismas a tribunales distintos en razón de la garantía constitucional del Juez Natural.-

Que el Juez al advertir que se han acumulado en un libelo de demanda dos o más acciones, para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, debe atender al contenido de los artículos 78, 52 y 81 del citado código.-

Que en el presente caso, la acción de simulación, se fundamenta en el hecho de que los deudores de la obligación monetaria, se insolventaron fraudulentamente, al realizar la venta cuya nulidad se pide, por tanto, queda subordinada la acción a la inexistencia de bienes disponibles en el patrimonio de los deudores principales, ya que se demandó de manera subsidiaria, lo que significa que la acreditación de la existencia de bienes suficientes en el patrimonio de los deudores, para responder a la obligación demandada, deja a la acción de simulación, sin causa legal y en consecuencia debe ser declarada inadmisible.-

Que el Juez está obligado a pronunciarse aun de oficio en el momento que sea advertida la existencia de una inepta acumulación, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia No. 779 de fecha 10 de abril del año 2002.-

TERCERO: Con fundamento en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto del libelo de demanda, por haberse hecho una acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 de ese mismo Código, por pretenderse anular una cesión de derechos sobre un inmueble como pretensión subsidiaria contra un tercero, en un cobro de bolívares con el fundamento de la supuesta insolvencia de los deudores, para evadir la competencia de los tribunales donde se ubica el inmueble, por tanto equivales a una acumulación de pretensiones en un mismo libelo, cuya competencia corresponde a tribunales distintos de conformidad con el artículo 42 del código citado y en consecuencia de ver declarada la inadmisibilidad de dicha demanda.-

Solicitó que las cuestiones previas sean declaradas con lugar y decretada la inadmisibilidad de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandante, así mismo pidió sea remitida copia certificada del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, para que con fundamento en el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República verifique la necesidad de aperturar una averiguación penal, por la actuación fraudulenta del demandante en este caso.-


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22-09-2014 el ciudadano RAMÓN RUÍZ GUZMÁN, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ELIE ZAINE TAYAH, plenamente identificados en autos y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual expuso:

Que su representado se encuentra domiciliado en Jounieh El Líbano y se comunicó con él vía telefónica y le informó sobre la presente demanda y de su designación por este Tribunal para llevar su defensa en el presente juicio.-

Que el ciudadano ELIE ZAINE TAYAH, manifestó que se encontraba en una situación económica muy difícil por cuanto están en tiempos de guerra y se le hacía imposible venir a Venezuela, y reconoce que existe una deuda en su nombre así como también que le cedió los derechos que le correspondían por herencia de sus padres a su sobrina porque se encontraba en una situación económica crítica.-

Niega, rechaza y contradice que ha dejado de cancelar los intereses de los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011.-

Niega, rechaza y contradice que es cierto que su representado haya dejado de cancelar los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012.-

Niega, rechaza y contradice que deben los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2013, a razón de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.150,00), CADA UNO, a los que debe imputársele el impuesto al valor agregado con fundamento a la Ley especial, quedando entendido que por cada una de las mensualidades vencidas, y que se emitía un recibo que debía ser cancelado por ellos.-

Niega, rechaza y contradice que se hayan agotado todas las vías amistosas y de buena disposición para hacer efectivo el cobro de la mencionada deuda.-

Niega, rechaza y contradice que su representado haya procedido a enajenar varios inmuebles a diferentes personas y mucho menos a familiares consanguíneos, por un precio irrisorio o vil como lo manifiesta el demandante.-
Pide que sea declarada SIN LUGAR la demanda por ser totalmente improcedente.-

En fecha 24 de septiembre de 2014 el ciudadano JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH, en su condición de demandado, debidamente asistido por el ciudadano EMILMAR NAZARETH IBARRA MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.164 de este domicilio, presentó escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda y expuso:

De Los Hechos Admitidos:

Que es cierto que en fecha 03 de octubre de 2008, solicitó un préstamo de dinero al ciudadano RICHARD ESTEVEZ, en representación de su hermano ELIE ZAINE TAYAH, domiciliado en El Líbano, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 315.000), por concepto de Préstamo de Dinero a Plazo que devengaran el interés legal del Uno (1%) mensual, o su equivalente al (12%) anual, por un plazo fijado para la cancelación de esa deuda era de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha del instrumento que consigna a la presente marcado con la letra “A” con un plazo de gracia de SEIS (06) MESES para el caso de que antes de su vencimiento se efectúe el abono del CUARENTA (40%) POR CIENTO, de esta obligación y este solvente con el pago de los intereses generados que debieron ser honrados mensualmente.-

De Los Hechos Negados:

Niega, rechaza y contradice el hecho de que no haya pagado la suma prestada.-

Niega, rechaza y contradice el hecho de que ha dejado de cancelar los intereses de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011.-

Niega, rechaza y contradice que ha dejado de cancelar asimismo Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012.-

Niega, rechaza y contradice que debe Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2013 a razón de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (3.150bs), y tampoco que es cierto que se emitía un recibo que debía ser cancelado por su persona.-

Niega, rechaza y contradice que se hayan agotado todas las vías amistosas y de buena disposición para hacer efectivo el cobro de la mencionada deuda, por cuanto nunca ha realizado un intento de cobro, como lo manifiesta el demandante.-

Niega, rechaza y contradice que ha procedido a vender inmuebles a familiares consanguíneos por un precio irrisorio o vil.-

DE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO:

Impugna los documentos que el demandante acompaño a su libelo de demanda, como anexos marcados con las letras “A y B” que cursan a los folios del 20 al folio 30 del presente expediente, a todo evento impugna en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda por ser improcedente.-


DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 30 de septiembre de 2014 estando dentro del lapso para proceder a contestar las Cuestiones Previas, compareció el ciudadano RICHARD ESTEVEZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ORLANDO GOMEZ, ambos plenamente identificados en autos y expuso:

Que LA ACCIÓN PROPUESTA POR VÍA PRINCIPAL, FUE EL COBRO DE BOLÍVARES Y DE MANERA SUBSIDIARIA, LA DECLARATORIA DE LA SIMULACIÓN DE VENTA DE UN INMUEBLE, EL CUAL SE IDENTIFICÓ EN DICHO LIBELO. El artículo 41 y 47 permiten tanto al sometimiento del demandado a la jurisdicción del Tribunal donde se contrajo la obligación y así mismo se permite la renuncia por convenio del domicilio, como ocurrió con algunos co demandados salvo el caso de la promovente de la Cuestión Previa, a QUIEN SE DEMANDA POR VÍA DE UNA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, LA CUAL NO PUEDE REVERTIR LOS EFECTOS ATRAYENTES DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, PUES TRATÁNDOSE DE UNA PRETENSIÓN ACCESORIA O SUBSIDIARIA, SEGUIRÁ LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, Y LO PRINCIPAL ES LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES.

Que procesalmente las demandas con pedimentos subsidiarios, están contenidas en el artículo 78 parte final del Código de Procedimiento Civil, Y CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA DEL TERRITORIO MAS NO A LA COMPETENCIA RATIONAE MATERIA, O BIEN COMPETENCIA POR LA MATERIA. De tal manera, que resulta de primer orden, destacarle al tribunal que lo que buscan los promoventes de la cuestión previa, invocando esta disque incompetencia, es confundir al tribunal bajo el argumento insólito de la aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse el inmueble litigioso fuera del ámbito territorial del Municipio Heres, CUANDO LA PRETENSIÓN QUE SE PLANTEA SOBRE EL MISMO, TIENE EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACCIÓN QUE HA SIDO ADMITIDA, TRAMITADA Y DECIDIDA POR TRIBUNALES DE TODA ÍNDOLE.-

Que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08-08-2006, Expediente 06-193, estableció en lo que respecta a la acumulación de pretensiones , lo siguiente: ---“El Artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los siguientes casos: a) CUANDO LAS PRETENSIONES SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIOS ENTRE SI. b) CUANDO POR EL CONOCIMIENTO DE LA MATERIA LE CORRESPONDA A OTRO TRIBUNAL. c) EN LOS CASOS DE PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.-

Que la acción de Cobro de Bolívares NO RECHAZA, NI ANULA, NI NIEGA LA PRETENSIÓN DE DECLARATORIA DE SIMULACIÓN, lo que si sería contraria, es por ejemplo UNA ACCION PAULIANA, QUE TIENE POR OBJETO DE IMPUGNAR UN ACTO VERDADERO O REAL DEL DEUDOR, CON UNA PETICION SUBSIDIARIA DE SUMULACION, QUE TIENE POR OBJETO IMPUGNAR UN ACTO FICTICIO. La pretensión de Simulación con el carácter subsidiario, bien es posible y admisible en este caso que nos ocupa porque es una consecuencia de un acto de disposición por el deudor para evadir el pago de una acreencia, y resulta importante significarle al Tribunal, que NO PUEDE un co demandado, exigirle al acreedor cual opción interpondrá contra su deudor ya que el ejercicio de dicha acción es UN DERECHO QUE SOLO LE CORRESPONDE A LOS ACREEDORES DEL DEUDOR QUE BUSCA EXCLUIR DE SU PATRIMONIO ALGUN BIEN, Y ES LA VALORACION QUE EL ACREEDOR LE CONCEDE A ESE BIEN O LA INFORMACION QUE TIENE PARA APLICAR LOS MECANISMOS PROCESALES QUE TIENE A DISPOSICION, BIEN TENGA O NO EL DEUDOR OTROS BIENES.-

Que en cuanto al SEGUNDO REQUISITO, QUE EL CONOCIMIENTO DE LA MATERIA LE CORRESPONDA A OTRO TRIBUNAL. ESTA NO ES MÁS QUE UNA LAMENTABLE CONFUSIÓN POR PARTE DE LA PETICIONANTE, YA QUE TANTO LA DOCTRINA COMO LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN LA SENTENCIA CITADA, SON CONTESTES EN CONCLUIR, QUE SON ACUMULABLES AQUELLAS PRETENSIONES, CUANDO POR RAZÓN DE LA MATERIA -MÁS NO DEL TERRITORIO- LE CORRESPONDAN AL MISMO TRIBUNAL. Así tenemos que este tribunal es COMPETENTE POR LA CUANTÍA Y TERRITORIO PARA DIRIMIR LA ACCIÓN PRINCIPAL DE COBRO DE BOLÍVARES Y DE IGUAL MODO POR RATIONAE MATERIA, TAMBIÉN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS ACCIONES CIVILES DE SIMULACIÓN DE VENTA POR LO QUE SIENDO ASÍ, CONCURRE IGUALMENTE OTRO REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA QUE ESTE TRIBUNAL TRAMITE ESTE JUICIO, YA QUE LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS SON UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE COMPETENCIA POR TERRITORIO.-

Que en este proceso, podemos observar que tanto el deudor renunció de manera expresa al domicilio y que el LUGAR DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN, FUE FIJADO EN ESTA CIUDAD, POR LO QUE NO EXISTE DUDA ALGUNA SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER POR RAZÓN DEL TERRITORIO, CUANTÍA Y MATERIA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y TAMBIÉN ES COMPETENTE PARA CONOCER POR LA MATERIA DE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN CON BASE A QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL.-

Que en lo que respecta al ÚLTIMO Y TERCER REQUISITO, PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, ES SOLO EN AQUELLOS LOS CASOS EN QUE LOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN INCOMPATIBLES, NOS PERMITIMOS SIGNIFICARLE A ESTE TRIBUNAL QUE TANTO LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, COMO LA SIMULACIÓN SE TRAMITAN MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR TAL MOTIVO, NO EXISTE NINGUNA INCOMPATIBILIDAD PROCEDIMENTAL, NI DEROGACIÓN DEL JUEZ NATURAL, COSA QUE OCURRIRÍA, SI SE DEMANDARA A SAIDE RITA CHIDIAC EN ACCIÓN PRINCIPAL Y NO SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, UNA ACCIÓN INCOMPATIBLE SERÍA EL CASO DE UNA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTA, CON UNA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, SE TRATA DE VENTILAR UNA PRETENSIÓN QUE EXIGE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CON OTRA PRETENSIÓN QUE LA LEY LE HA DISPUESTO UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, HIPÓTESIS, QUE NO ES EL CASO QUE NOS OCUPA.

Que a la parte promovente de las cuestiones previas, NO LE ASISTE LA RAZÓN, NI EN CUANTO A LA SUPUESTA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL, NI A LA PROHIBICIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA Y MENOS AÚN LA INEPTA ACUMULACIÓN, cuestiones previas, defensas y alegatos que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, por cuanto, tal como lo demostraron con los señalamientos anteriores.-

Solicitaron se admitiera este escrito con todos los pronunciamientos que fueren de justicia, declarándose SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas.-

En fecha 03 de octubre de 2014 mediante Resolución PJ0252014000266 este Tribunal procedió a decidir las cuestiones previas opuestas por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en su carácter de parte demandada subsidiariamente por Simulación de Venta; la cual es del tenor siguiente:
Así tenemos del instrumento de la deuda objeto de la presente causa, por COBRO DE BOLIVARES por VIA PRINCIPAL establece dentro de sus condiciones que el lugar de pago de esta acreencia es COBRO DE BOLIVARES por lo que siendo así los deudores quedan sometidos a la competencia territorial de este Tribunal no teniendo razón los promoventes de la cuestión previa al indicar en su escrito que los co-demandados tiene su domicilio en la Ciudad de Cumana.
Por otra parte es importante destacar que la acción principal se refiere se refiere al COBRO DE BOLIVARES por vía Ordinaria, mientras que la acción de simulación planteada en el libelo de forma subsidiaria dependiente de la declaratoria Con Lugar de la Principal.
En este sentido la Doctrina y Jurisprudencia son contestes en concluir que la competencia para una pretensión subsidiaria están sujetas a tres requisitos 1) QUE NO SE TRATE DE PRETENSIONES INCOMPATIBLES O QUE SE NIEGUEN UNA A OTRA. 2) QUE EL TRIBUNAL DONDE SE PROOPONGA SEA COMPETENTE POR LA MATERIA; y 3) QUE LAS PRETENSIONES SEAN SUSTANCIADAS EN EL PRSENTE CASO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO CIVIL ADJETIVO EN PROCEDIMIENTOS DISTINTOS.
En este caso, nos encontramos ante dos planteamientos libelares, por un lado se demanda el Cobro de Bolívares, producto de una convención, y por el otro, se acciona, la supuesta simulación de una venta sobre un inmueble, el cual se encuentra registrado en la ciudad de cumana.
En este sentido, ha señalado la sala constitucional, que la competencia por territorio, no es de orden público, y pueden las partes convenir a que tribunal deben someterse en el instrumento en que se contrae la acreencia dineraria, los contratantes establecen como lugar de pago de la obligación Ciudad Bolívar, por lo que se aplica en pleno rigor el Artículo 47 del Código de procedimiento civil, por virtud de una derogación de la competencia del territorio por las partes, sobre todo por los deudores, quienes expresamente aceptaron que sería el lugar de pago donde se trabaría judicialmente el juicio por el impago de esta obligación dineraria.
Incluso el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, refuerza el argumento anterior, cuando dispone en su encabezamiento que las demandas por Derechos Personales y bienes muebles, también podrán proponerse EN EL LUGAR DONDE SE CONTRAJO LA OBLIGACION, O DONDE SE ENCUENTRE LA COSA MUEBLE O BIEN DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACION. Este dispositivo legal debe armonizarse con lo dispuesto en el mencionado Artículo 47 del mismo texto procesal civil.
Es cierto que el inmueble cuya simulación se demanda está ubicado territorialmente en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin embargo, no es esta LA ACCION PRINCIPAL a la que se contrae el presente juicio, sino UNA PRETENSION SUBSIDIARIA, tal como puede observarse del propio libelo de demanda razón por la cual, la pretensión subsidiaria en este caso, estará ligada a la suerte de la principal, pues se trata tal como lo ha establecido la propia jurisprudencia, tanto Nacional como de la Instancia Nacional, que en las pretensiones subsidiaria se IMPONE LA COMPETENCI RATIONAE MATERIA y no la competencia por territorio. Por lo que Así se Declara.
En el presente caso este Tribunal, es COMPETENTE para conocer de la pretensión principal de COBRO DE BOLIVARES por LA CUANTIA, LA MATERIA Y EL TERRITORIO. De la misma manera resulta competente RATIONAE MATERIAE PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE SIMULACION DE VENTA, por lo que siendo así, no le asiste la razón a los promoventes de la cuestión previa. Y así se decide.-

En el caso de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 11 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas ha sido constante la Doctrina y la Jurisprudencia al establecer que en primer término, se sustanciara la incidencia relacionada con las cuestiones previas del Ordinal 1º, y luego de decidida la misma, mediante sentencia que AFIRME LA COMPETENCIA, se sustanciara la incidencia relacionada con las restantes cuestiones previas.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal promovida por la parte Co Demandada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, identificados en los autos, por intermedio de su representante legal.-

En fecha 14 de octubre de 2014 la ciudadana SAIDE RITA ZAINE en su carácter de parte demandada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual impugna la decisión de este tribunal de fecha 03 de octubre de 2014 y solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en el presente caso estableciéndose que el Tribunal competente para conocer de la demanda de Simulación de Venta es un Tribunal con competencia territorial en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, por no existir accesoriedad entre ellas, resultando una inepta acumulación de pretensiones.-

Riela al folio 166 del expediente, diligencia presentada el día 13-10-2014 suscrita por la parte actora, ciudadano RICHARD ESTEVES, mediante la cual ratifica el escrito de contestación y oposición a las Cuestiones Previas presentadas por la ciudadana SAIDE ZAINE.


DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Estando dentro del lapso legal para la articulación probatoria, en fecha 13-10-2014 la parte actora, Richard Estévez, debidamente asistido por el abogado Orlando Gómez, ambos plenamente identificados en autos, procedieron a promover pruebas en los siguientes términos:

- Hace valer y reproduce todo el mérito favorable de los autos en lo que se refiere a los siguientes instrumentos: 1) Inspección Ocular autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar sustanciada en la Calle Colón, diagonal al Mercado de La Verdura Los Gochos, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar; mediante la cual se verificó la existencia de un documento de una deuda de fecha 03 de octubre de 2008 el cual se encuentra en ese establecimiento en calidad de garantía por una obligación contraída por el ciudadano José Bechara Zaine Tayah.- 2) Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Número, 2008.286, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 422.17.9.1.114 Libro de Folio Real del año 2008, evidenciándose la Simulación de Ventas de los Derechos que les corresponden a los demandados en donde realizan ventas a Familiares Consanguíneos, con la finalidad de evadir su obligación de cancelas las deudas adquiridas.

- Solicita que la impugnación realizada en la contestación por el demandado JOSE ZAINE, sea declarada sin lugar.-

En fecha 15-10-2014 el defensor judicial RAMÓN RUÍZ GUZMÁN, en representación del ciudadano ELIE ZAINE TAYAN, plenamente identificados en autos, estando dentro del lapso legal para la Promoción de las Pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
- Hace valer y reproduce todo el mérito favorable de los autos.-
- Consigna originales marcados con las letras “A” y “B” pasajes de ida y vuelta en fecha 19-07-2014 de transportes Expresos La Guayanesa, C.A. oportunidad en la que se trasladó a la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente en la dirección Avenida Perimetral Edificio “Don Ramón” Piso 2, Apartamento Nro. 4 a los fines de demostrar que ubicó por intermedio del ciudadano JOSE ZAINE TAYAH quien es hermano de su representado y parte demandada en la presente causa.-

En fecha 16-10-2014 JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH, debidamente asistido por el abogado Emilmar Nazareth Ibarra Morales, en su condición de parte codemandada en la presente causa, presentó su escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso:
- Hace valer y reproduce el mérito favorable de los autos.


DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la parte co-demandada de autos, ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, de fecha 22-09-2014 y, la remisión de las copias certificadas de la mencionada solicitud al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil acordó suspender la causa, hasta tanto se emitiera la resolución del tribunal de alzada.

Las resultas de la regulación de competencia las recibió este tribunal en fecha 03-12-2014 mediante las cuales el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara:

Primero: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por la parte co-demandada, ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC.

Segundo: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres… para conocer la presente causa.

Tercero: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 03-10-2014.-

Notificadas debidamente las partes en la presente causa, de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha 11 de marzo de 2015 se reanudó el procedimiento.

La parte co-demandada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, presentó diligencias en fechas 18 y 31 de marzo de 2015; 08 y 15 de abril de 2015 mediante las cuales solicitó a este tribunal se pronunciara sobre:

- La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inepta acumulación de acciones y pretensiones que contraria normas de estricto ORDEN PUBLICO.-
- La remisión de Copia Certificada de la totalidad del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar a los fines que se apertura averiguación penal por actuación fraudulenta.

- Que el tribunal se pronuncie respecto a su oposición a las medidas dictadas en el Cuaderno de Medidas FN02-X-2014-000001.-

- Se deje sin efecto la designación del defensor Ad-litem, el ciudadano RAMÓN RUIZ GUZMAN y sea citada a la ciudadana GEORGETT BALEKJI KABBABE, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.970.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.214 en su carácter de apoderada judicial del codemandado ELIE ZAINE TAYAH. A los fines de demostrar que la referida ciudadana es apoderada judicial, consigna copia del Poder Especial que cursa ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio de Contribución para el Mantenimiento de la Cosa Común Hereditaria, marcado con la letra “A”.-

- La decisión relativa a las Cuestiones Previas.-

- Consigna la copia certificada del Poder Especial conferido por el co-demandado ELIE ZAINE a la abogada GEORGETT BALEKJI, que cursa ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio de Contribución para el Mantenimiento de la Cosa Común Hereditaria.

- La reposición de la causa al estado de nueva citación del ciudadano ELIE ZAINE TAYAH en la persona de su apoderada judicial la ciudadana GEORGETT BLEKJI.-

El Tribunal emitió la Resolución Nº PJ0252015000079 de fecha 16 de abril de 2015 que declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada Saide Rita Chidiac Zaine, contenidas en los Ordinales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, ordena la continuación del proceso en los términos previstos en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 200 de la segunda pieza en la presente causa, diligencia de fecha 04 de agosto de 2015 mediante la cual la co-demandada de autos, ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, procede formalmente a APELAR de la decisión de fecha 16-04-2015.
El día 12 de agosto de 2015 este tribunal acordó pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac, una vez cumplidas las notificaciones de las partes en la presente causa, visto que de la revisión del expediente se evidenciaba que solo dos de los demandados se encontraban a derecho y faltaba por notificar al ciudadano JOSE BECHARA ZAINE TAYAH.-

Cumplidas las formalidades para la notificación de las partes en el presente procedimiento, en relación a la decisión de las Cuestiones Previas emitida en fecha 16-04-2015; este tribunal dejó expresa constancia que: “vencido en fecha 30 de marzo de 2017 el lapso para apelar de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 bajo resolución Nº PJ0252015000079, en consecuencia que da reanudada la presente causa…”

Reanudada la presente causa, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 este tribunal estableció lo siguiente:

“Visto que ya fue cumplida o agotada el procedimiento en la fase de la citación en el presente asunto este Tribunal reanudado como fue la causa pasa a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, de conformidad con lo establecido al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia a ello este Juzgador siendo el director de proceso el cual debe velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones judiciales a los fines de evitar reposiciones inútiles que puedan causar daño irreparable a las partes en el presente procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace consta que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas el cual se iniciara su computo a partir de siguiente día al presente auto dejando claro que las parte tendrán un lapso probatorio de quince (15) días de despacho siguiente para la promoción de las pruebas, tres (03) días para la oposición de las pruebas y tres (03) días el Tribunal para la admisión de las pruebas. Así se decide.”

Abierto el lapso de promoción, oposición y admisión de las pruebas; las partes hicieron uso de este derecho de la siguiente manera:

En fecha 06-06-2017 el ciudadano RAMÓN RUÍZ GUZMÁN, actuando en su carácter de defensor judicial del co-demandado de autos, ciudadano ELIE ZAINE TAYAH presentó su escrito de pruebas, el cual es del tenor siguiente:
• Hace valer y reproduce el mérito favorable de los autos.
• Promueve la Prueba de Informes y solicita se oficie a la Oficina de Préstamos de Dinero propiedad del ciudadano José González, en la dirección cursante en autos a los fines de que remita a este despacho información por escrito: De los abonos que se le efectuaron a la deuda contraida; remita las copias de los comprobantes respectivos; cualquier otra información que se relacione con esta acreencia.
• Promueve la prueba de testimoniales de los ciudadanos PIERINA MARIA VENTOSINOS AMONI, HOWARD PEREZ, YARISMAR SALAZAR, JOSE GONZALEZ.
• Consigna dos comunicaciones a los fines de probar que ha mantenido comunicación por mediante correo electrónico con su representado ELIE ZAINE.

La parte actora, en fecha 06-06-2017 promovió las siguientes pruebas:

• Hace valer y reproduce el mérito favorable de los autos:
Inspección Ocular Extra-litem, realizada en la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar sobre el recibo de la deuda, el cual cursa a los folios del 13 al 19 de la primera pieza del expediente.-
Los recibos acompañados a la demanda cuya autenticidad no fueron desvirtuados por los co demandados.
El documento de venta del inmueble en fecha 17 de Noviembre del 2008, inscrito bajo el Nº 2008.286, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.114 del Folio Real del año 2008 donde consta el precio irrisorio por el cual fue vendido el inmueble, folios 20 al 30 de la primera pieza del expediente.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que la parte demandada exhiban documentos de pago o abono suscritos por el ciudadano RICHARD ESTEVEZ para que pruebe que efectivamente realizó “tal abono”
• Promovió la prueba de testigos y solicitó al tribunal la oportunidad para declarar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON; YELITZA DEL CARMEN BOLÍVAR; RUBÉN ELEAZAR FIGUEROA MONROY y CARMEN LUISA SULBARAN DE COBOS.
• A objeto de probar la existencia del préstamo de dinero y de la deuda; solicitó al tribunal oficie a la Oficina de préstamos del ciudadano José González, para dejar constancia de la obligación demandada, y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil informe: Sobre la existencia de la acreencia entre los ciudadanos José Zaine y Elie Zaine y el ciudadano Richard Estevez. Informe sobre los supuestos abonos los cuales nunca fueron probados por los co-demandados.

En fecha 14 de junio de 2017 el tribunal admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial, RAMON RUIZ GUZMAN y la parte actora, RICHARD ESTEVEZ. Siendo la oportunidad fijada para los actos de testimoniales promovidos por las partes; el tribunal dejó expresa constancia de que no comparecieron ni los testigos, ni las partes intervinientes, declarando desiertos dichos actos.

Riela al folio 47 de la tercera pieza del expediente, comunicación de fecha 01 de agosto de 2017 presentada y suscrita por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.295.022 mediante la cual da respuesta al Oficio emitido por este tribunal de fecha 14 de junio de 2017 Nº 1023-230-2017; sobre los particulares expuso:
“1.- Sobre la existencia de la acreencia, entre los ciudadanos JOSE ZAINE, ELIE ZAINE con el ciudadano RICHARD ESTEVEZ; me permito informar que si existe en esta Oficina de Prestamos una acreencia entre ellos la cual es de fecha (03) de Octubre del año (2008).

2.- De los supuestos abonos efectuados a la deuda contraída, me permito informarle, que no existe ningún abono realizado ante esta Oficina y por lo tanto no puedo realizar ninguna copia que se me solicite al respecto.

3.- De cualquier otra información relacionada con dicha acreencia, sólo puedo informar a este tribunal que el documento está en calidad de garantía por una obligación adquirida y que en fecha 13 de noviembre del año 2013, los funcionarios de la Notaría Pública hicieron una Inspección sobre esa deuda y realizaron algunas preguntas.”

En cuanto a la oposición a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar interpuesta por la parte co-demandada de autos, ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC; este Tribunal emitió la Resolución Interlocutoria Nº PJ0252015000078 de fecha 16 de abril de 2015 inserta en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, signado FN02-X-2014-000001 mediante la cual declara:

“… Primero: Se declara SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Preventiva de Enajenar y Gravar interpuesta por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC…
SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de las siguientes características: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida de Bahareque y bloques, techo de tejas y asbestos ubicada en la Calle Herrera, Casa Nº 09, Municipio Altagracia del Estado Sucre, con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,03 Mts2), delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacia donde da su frente, Calle Herrera, con seis metros y setenta y nueve centímetros (6.79 mts); SUR: En una longitud de seis metros y setenta y nueve centímetros (6.79 mts), Casa que es o fue de Pablo Boada; ESTE: En una longitud de nueve metros y sesenta centímetros (9.60 mts), Casa que es o fue de Antonio Kababe; OESTE: En una longitud de nueve metros y sesenta centímetros (9.60 mts), Casa que es o fue de José T. Medida preventiva decretada en fecha 13 de enero de 2014.

TERCERO: Se condena al pago de las costas de la incidencia a la codemandada ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, plenamente identificada en autos….”


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ESTEVEZ contra los ciudadanos ELIE ZAINE TAYAH, JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, plenamente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE INMUEBLE; pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción fue estimada en la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), lo equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.945 U.T).-

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de (2.945 U.T.), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la demanda de cobro de Bolívares y subsidiariamente la acción de simulación de Cesión de Derechos y obligaciones sobre Inmueble, a saber:

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.


MOTIVACION PÁRA DECIDIR

Resueltos los puntos previos a la decisión de fondo de esta causa, corresponde a este Tribunal decidir el presente proceso de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda por Cobro de Bolívares y accesoriamente Simulación de cesión de Derechos y Obligaciones interpuesta por el ciudadano RICHARD ESTEVEZ contra ELIE ZAINE TAYAH, JOSE BECHARA ZAINE TAYAH Y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, argumentando la parte actora que en fecha tres (3) de Octubre de 2008, le realizo un préstamo de dinero a los ciudadanos ELIE ZAINE TAYAH, JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 315.000,00), por el lapso de tres (3) años con una prórroga de seis (6) meses, devengando un interés legal del Uno (1%) mensual, o su equivalente al doce (12%) anual, dejándola establecido mediante documento que riela al folio 17 de la primera pieza de este expediente.

Manifiesta el actor que los ciudadanos ELIE ZAINE TAYAH, JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, dejaron de pagar los intereses devengado de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, que así mismo debieron de pagar los intereses de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, de la misma manera los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio ,julio, agosto, septiembre, octubre del 2013; siendo infructuoso que los demandaos de autos cumplieran con su obligación.-

La parte actora tiene su basamento para solicitar el Cobro de Bolívares y de manera accesoria Simulación de Cesión de Derechos y Obligaciones, basado en el artículo 1281 del Código Civil.

Asimismo los co-demandados ELIE ZAINE TAYAH, JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos del demandante, y la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, fue demandada por simulación de Cesión de Derecho de Inmueble y en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas contemplada en el artículo 346 ordinales 1º y 11º del Código de Procedimiento civil, que fueron debidamente decididas en su oportunidad legal tal como consta en la presente decisión, no dando contestación a la demanda ni promovió pruebas.

Expuestos los hechos anteriores y que son los hechos verdaderamente controvertidos y relevantes para la solución de este litigio, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas por las partes en este proceso de la siguiente manera:

El ciudadano RAMÓN RUÍZ GUZMÁN, actuando en su carácter de defensor judicial del co-demandado de autos, ciudadano ELIE ZAINE TAYAH presentó su escrito de pruebas, el cual es del tenor siguiente:

Hace valer y reproduce el mérito favorable de los autos, en este sentido, el Merito Favorable de los autos no se considera como prueba sin que la parte que la promueva manifieste con claridad de cual prueba en especifico quiere hace valer en el juicio, por consiguiente al no señalar la parte promovente de dicha prueba en especifico se desecha de la litis el presente pedimento. Así se decide.

Con respecto a la prueba de informe Promovida por la parte demandada, se oficio a la Oficina de Préstamos de Dinero propiedad del ciudadano José González, en la dirección cursante en autos a los fines de que remita a este despacho información por escrito: De los abonos que se le efectuaron a la deuda contraída; remita las copias de los comprobantes respectivos; cualquier otra información que se relacione con esta acreencia, riela al folio 47 de la tercera pieza del presente juicio escrito dando respuesta el ciudadano JOSE GONZALEZ, a la solicitud realizada por este Tribunal y siendo como tal una persona natural con una empresa de prestamos de carácter privado tenia que haber venido al tribunal en el presente juicio y ratificar su dicho en el escrito que envió al Tribunal por consiguiente no se le otorga valor probatorio a dicho escrito conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas testimoniales de los ciudadanos PIERINA MARIA VENTOSINOS AMONI, HOWARD PEREZ, YARISMAR SALAZAR, JOSE GONZALEZ, las testimoniales no se evacuaron por consiguiente no aportan ningún elemento de convicción a la presente causa y se desechan de la litis conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las dos comunicaciones consignadas a los fines de probar que ha mantenido comunicación por mediante correo electrónico con su representado ELIE ZAINE, se le otorga valor probatorio con respecto al cumplimiento como defensor judicial de su obligación de mantener a su defendido del conocimiento del proceso del juicio, conforme lo estable el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas del Co-demandado JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH.

En fecha 16-10-2014 JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH, debidamente asistido por el abogado Emilmar Nazareth Ibarra Morales, en su condición de parte codemandada en la presente causa, presentó su escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso: Que hace valer y reproduce el mérito favorable de los autos, la parte co-demandada de auto, hace valer el merito favorable de los autos y no indica de cual prueba en especifico se quiere beneficiar, el co-demandado debió indicar con precisión cual es la prueba en especifico de la cual quiere que el tribunal la tome en cuenta en su beneficio, y el codemandado no realizo debidamente la promoción de dicha prueba y por consiguiente el merito favorable de los autos en este causa no es considerada por este Tribunal como un medio de prueba por no aportar ningún elemento que pudiera dilucidar el conflicto en la presente causa, por lo tanto se desecha de la litis y no se le otorga ningún valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Hace valer y reproduce el mérito favorable de los autos, esta defensa no es valida quien la promueve no indica con exactitud la prueba de que se quiera beneficiar en un punto especifico en el juicio, por consiguiente esta prueba no se otorga valor probatorio alguno conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De la prueba de Inspección Ocular Extra-litem, realizada en la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar sobre el recibo de la deuda, el cual cursa a los folios del 13 al 19 de la primera pieza del expediente, la Inspección Ocular Extra- litem realizada por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 2013, no fue impugnada ni tachada por la parte contraria en el presente juicio se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1363 del código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Riela al folio 17 de la presente causa documento suscrito por el ciudadano JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 8.643.403, de este domicilio procede por sus propios derechos y en representación del ciudadano ELIE ZAINE TAYAH, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 9.640.949, declaran que han recibido del ciudadano RICHARD ESTEVES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 10.044.139, de este domicilio, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000), por concepto de préstamo de dinero a plazo que devengaran el interés legal del Uno (1%) mensual o su equivalente al (12%) anual, por el transcurso de tres (3) años y una prorroga de seis (6) meses, dicho contrato fue celebrado el día tres (3) del mes de Octubre de 2008. este documento no fue impugnado ni tachado por la parte contraria otorgándole valor probatorio que existe una deuda entre los suscribientes del documento de la celebración del préstamo de dinero conforme a lo establecido en el articulo 1363 del código Civil, concatenado con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Manifiesta el demandante de autos, que consigno recibos con la demanda cuya autenticidad no fueron desvirtuados por los co demandados, revisado como ha sido el presente expediente y se verifico que no existen recibo alguno acompañado al libelo de la demanda por consiguiente es inexistente. Así se decide.

Riela del folio 20 al folio 30 de la primera pieza de este expediente documento en copia simple de Cesión de Derechos de un inmueble que quedo inscrito bajo el Nº 2008.286, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.114 del Folio Real del año 2008, de fecha 17 de Noviembre de 2008, donde consta el precio irrisorio por el cual fue vendido el inmueble, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte contraria otorgándosele valor probatorio con respecto a la cantidad dineraria en la cual fue vendida dicha propiedad conforme a lo establecido en el articulo 1363 del código civil y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que la parte demandada exhiban documentos de pago o abono suscritos por el ciudadano RICHARD ESTEVEZ para que pruebe que efectivamente realizó “tal abono”, dicha prueba no fue realizada por lo que no aporta ningún medio probatorio para solucionar dicha controversia y por consiguiente se desecha de la presente causa conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a prueba de testigos solicitada por la parte actora no fueron presentados a rendir declaración y por consiguiente se desechan de la litis los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON; YELITZA DEL CARMEN BOLÍVAR; RUBÉN ELEAZAR FIGUEROA MONROY y CARMEN LUISA SULBARAN DE COBOS promovidos por la parte actora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a la existencia de la deuda contraída por el ciudadano JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 8.643.403, de este domicilio procede por sus propios derechos y en representación del ciudadano ELIE ZAINE TAYAH, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 9.640.949, declaran que han recibido del ciudadano RICHARD ESTEVES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 10.044.139, de este domicilio, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000), por concepto de préstamo de dinero, quedo establecida la existencia de la deuda según documento por medio de documento privado suscrito entre los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 8.643.403, de este domicilio procede por sus propios derechos y en representación del ciudadano ELIE ZAINE TAYAH, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 9.640.949, declaran que han recibido del ciudadano RICHARD ESTEVES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 10.044.139, queda debidamente demostrado la existencia de la deuda contraída entre las partes. Así se decide.-

Con respecto a los supuestos abonos realizados por los codemandados, revisados como han sido las actas procesales se verifico que no existe prueba alguna que hayan realizado abonos a la deuda, por consiguiente queda demostrada la existencia de la deuda en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a la co-demandada ZAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, revisado como ha sido las piezas que integran este expediente, se pudo constatar que la co-demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa, por consiguiente el articulo 362 del código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad fijada.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de Cobro de Bolívares y Subsidiariamente en Acción de Simulación de Cesión de Derechos y Obligaciones, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por las disposiciones en el articulo 1281 del Código Civil, alegado por el actor, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en los artículo 388, 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
Después de analizada cada una de las pruebas aportada por las partes en la presente causa, este jurisdicente esta convencido que la parte actora tiene la razón en su pedimento en vista que los codemandados no pudieron probar la no existencia de la deuda contraída relacionada con el préstamo de dinero celebrado por las partes que surgió la acción de Cobro de Bolívares y Subsidiariamente en Acción de Simulación de Cesión de Derechos y Obligaciones, quedo demostrado en razón que la ciudadana ZAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, no pude demostrar que la Cesión de Derechos realizada por su parte cumpliera con los requisitos necesarios establecidos en las leyes nacionales, por consiguiente en forzoso para este Jusisdicente declara CON LUGAR la demanda y así de declarara en la dispositiva del fallo. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y SUBSIDIARIAMENTE POR LA ACCION DE SIMULACION DE LA CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE INMUEBLE contra los ciudadanos ELIE ZAINE TAYAH, JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y ZAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en consecuencias; se condena a las partes demandadas, a lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a los ciudadanos ELIE ZAINE TAYAH, JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, partes co-demandadas al pago del monto principal de la deuda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 315.000), al ciudadano RICHARD ESTEVES parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: A cancelarle a la parte actora los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del interés mensual calculados conforme a la tasa pasiva promedio y cuya determinación solicita se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.-

TERCERO: A cancelarle a la parte actora la indexación o corrección monetaria de todas las sumas accionadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades federales, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, previa cálculo realizado por un experto.

CUARTO: Con relación a la acción subsidiaria de SIMULACIÓN DEL ACTO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE identificado en el libelo, celebrado entre los co-demndados ELIE ZAINE TAYAH, JOSÉ BECHARA ZAINE TAYAH y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, ateniéndose a la confesión Ficta de la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en que ha incurrido la parte co-demandada, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, y consecuencialmente; se anula la operación de Cesión de SIMULACION DE LA CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE INMUEBLE, sobre el inmueble de la siguiente características: inmueble constituido por una casa de bahareque y bloque, techo de tejas y asbestos, construido en un lote de terreno de propiedad privada, ubicado en la Calle Herrera, del Municipio Altagracia, de la ciudad de Cumaná, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacia donde da su frente, Calle Herrera; Sur: y Este: Casa que es o fue de Eduardo Boada y Oeste: Casa que es o fue de Elías Tobia. Elie Zaine Tayah, se produjo posterior a la deuda, en fecha 17 de Noviembre del 2008 cuando mediante documento inscrito bajo el N. 2008.286 lo que respecta a un inmueble, Asiento Registral N. 1 del inmueble matriculado con el N. 422.17.9.1.114, del Folio Real del año 2008 por una casa de bahareque y bloque, techo de tejas y asbestos, construido en un lote de terreno de propiedad privada, ubicado en la Calle Herrera, del Municipio Altagracia, de la ciudad de Cumaná, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacia donde da su frente, Calle Herrera; Sur: y Este: Casa que es o fue de Eduardo Boada y Oeste: Casa que es o fue de Elías Tobia. Elie Zaine Tayah, se produjo posterior a la deuda, en fecha 17 de Noviembre del 2008 cuando mediante documento inscrito bajo el N. 2008.286 lo que respecta a un inmueble, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el N. 422.17.9.1.114, del Folio Real del año 2008, de fecha 17 de Noviembre del 2008.

QUINTO: Que se notifique mediante oficio al Registro Público de la ciudad de Cumana, con copia certificada de la sentencia para que procedan a estampar la nota marginal en el respectivo Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el N. 422.17.9.1.114, del Folio Real del año 2008, de fecha 17 de Noviembre del 2008, antes declarada nula.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,


Abg. Kemberlim Lubo Flores
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana. (9:55 a.m.). Conste.

La Secretaria Temp.


Abg. Kemberlim Lubo Flores






P/p ota.