REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000094

DEMANDANTE: Beatriz Aurora Abella Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.765, respectivamente; de este domicilio.
ASISTIDA POR: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.396.768
DEMANDADO: RAFAEL GIOVANNI PEREZ LOPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.633, de este domicilio.
BENEFICIARIA: JOANNA LISET
FECHA DE NACIMIENTO: 04 de diciembre de 1.991

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
MOTIVO: ADOPCION TERMINADO.

Por recibido el presente asunto presentado por la ciudadana Beatriz Aurora Abella Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.765, respectivamente, Asistida por la ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.396.768, en beneficio de la joven adulta JOANNA LISET, en contra del ciudadano RAFAEL GIOVANNI PEREZ LOPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.633, señalando que ellos tienen a la joven adulta desde que tenía 18 meses de nacida, ya que la madre falleció en fecha 28 agosto de 1.993, la escondió en una bolsa de basura y ellos la rescataron. Por lo tanto, solicitaron la adopción plena de la joven adulta JOANNA LISET, y acompañaron la demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y el acta de defunción, debidamente expedidas por los Registros Civiles correspondientes.

En análisis de la demanda presentada y del articulada sobre la materia contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta operadora judicial pronunciarse bajo los siguientes términos:
Artículo 493: El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 493-A. Inicio de fase administrativa.
La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar:
a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta Ley.
c) Mediante requerimiento formulado por un juez o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescente que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.

El procedimiento establecido en la ley para el trámite de la adopción nacional, consta de dos fases una administrativa y otra judicial, la fase administrativa debe realizarse de forma previa a la judicial, tal como lo establece el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha fase como lo establece el artículo 493-A, literal “c” de la referida ley, puede iniciarse por requerimiento formulado por un Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación. Siendo el caso que como se indicare, la fase administrativa de la adopción nacional, precede a la fase judicial y siendo este el órgano judicial, quien se encuentra autorizado por ley para realizar requerimiento a la Oficinal Estadal de Adopciones, procede a declarar IMPROCEDENTE la demanda de adopción presentada, por cuanto ha de seguirse de forma previa la fase administrativa, cuyo órgano competente es la Oficina Estadal de Adopciones. En base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”. En consecuencia, se ordena remitir en copia certificada la demanda presentada y desglosar los recaudos que la acompañan, para que sirvan de soporte y enviar con oficio a la Oficina Estadal de Adopciones, a los fines de que se sirva dar apertura al procedimiento establecido en la Ley.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 493-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA IMPROCEDENTE, la demanda de ADOPCION en beneficio de la joven adulta JOANNA LISET, intentada por la ciudadana Beatriz Aurora Abella Peña, ya identificada, y ordena la remisión mediante oficio, de copia certificada del libelo de demanda a la Oficina Estadal de Adopciones y se acuerda el desglose de los recaudos que la acompañan dejando en su lugar copias certificadas de los mismo, para lo cual la parte deberá proveer. Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercereo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 26 de febrero de 2.018. Años: 207º y 159º.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 153 -2018 y se publicó siendo las 09:00 am.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-