REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2017-003319

SOLICITANTES: INES JOSEFINA SAGGESE VEGAS Y RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.998.842 y V-7.354.631, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 08 de diciembre de 2.000
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 18 de diciembre de 2.017

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 18 de diciembre de 2.017, los ciudadanos INES JOSEFINA SAGGESE VEGAS Y RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, ya identificados, debidamente asistidos por el Abg. Danny Ortiz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.967 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (la primera mayor de edad y el segundo menor de edad).
En fecha 14 de febrero de 2.018, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos INES JOSEFINA SAGGESE VEGAS Y RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO.

DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al adolescemnte, se deja constancia que el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
En fecha de 23 de febrero de 2.018, la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de febrero de 2.018, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Se deja constancia de la asistencia de las partes.
Quienes contrajeron matrimonio civil, en 19 de marzo de 1.994, ante el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N°09, del libro de registros llevados por ese despacho durante el año 1.994.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 22 de febrero de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual no comparecieron los ciudadanos INES JOSEFINA SAGGESE VEGAS Y RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Considerándose validos el acuerdo planteado en el escrito libelar con respecto a las instituciones familiares.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos INES JOSEFINA SAGGESE VEGAS Y RAFAEL ALBERTO FIGUERA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.998.842 y V-7.354.631, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia será ejercida por sui madre, en el inmueble antes identificado o en cualquier otro lugar donde esta decida fijar su residencia, previa aprobación del padre.
TERCERO: Régimen de convivencia familiar será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios del mismo y se respetan las obligaciones estudiantes cuando las tenga, así como los horarios de descaso; y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
CUARTO: Obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00), monto que incluye el pago de la vivienda, la cantidad de dinero antes descrita, será depositada en la cuenta corriente nro. 0105-0045-131045611077, en el banco mercantil, a nombre de la madre, los cuales serán destinados para la manutención del menor hijo. Esta cantidad será revisada conjuntamente por el padre y la madre y ajustada de acuerdo a la capacidad económica de los mismos de común acuerdo cada tres meses, de igual forma el progenitor correrá con los gastos del colegio.

En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de febrero de 2.018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0155-2018 y se publicó siendo las 12:40 m.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-