REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-H-2018-000255

SOLICITANTES: YULIMAR COROMOTO PINEDA RAMOS Y LUIS ENRIQUE ZUMOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.103.045 y V-17.860.775, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 23 de septiembre de 2.011
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 19 de febrero de 2.018

MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CAMBIO DE RESIDENCIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION/ FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de los ciudadanos: YULIMAR COROMOTO PINEDA RAMOS Y LUIS ENRIQUE ZUMOZA ALVARADO, ya identificados; en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensa Pública que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: El padre está de acuerdo que la responsabilidad de crianza (custodia) de su hija, será ejercida de ahora en adelante por la madre, y a su vez AUTORIZA el cambio de residencia internacional de su hija, el cual fijara su residencia en Perú, junto con su madre, la cual ejercerá la responsabilidad de crianza (custodia) de la niña beneficiaria. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hija para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa ene le referido país, materializándose el cambio de residencia el 30 de julio del año 2.018, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre, hacia Perú. SEGUNDO: El padre confiere AUTORIZACION amplia y suficiente a la progenitora, para que realice todos los tramites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Perú o en cualquier consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Perú a favor de la niña, tales como tramites de pasaporte, cedula de identidad y cualquier otro documento que requiera la beneficiaria, igualmente el padre autoriza a la madre de su hija para que gestione son limitación alguna legalización de los trámites migratorios y de naturalización de la niña, ante la embajada u oficina gubernamental de Perú u otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera la niña. Así mismo a fin de garantizar el contacto entre el padre y su hija las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL. PRIMERO: El padre podrá viajar cuantas veces lo amerite a Perú para compartir con su hija, previa participación a la madre, así mismo acuerdan que la niña podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela cuando se encuentre de vacaciones escolares, acordando ambos padres, que los gastos por concepto de pasajes de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario, el cual se establecerá una vez vivan en Perú, así como contacto informático a diario a través del internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en Perú. Las partes igualmente desean sostener acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION en los términos siguientes: PRIMERO: El padre suministrara la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.600.000,00) mensuales, depositados en la cuenta bancaria de la madre, de banesco, para la manutención de su hija. El padre se compromete a realizar los trámites de CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para la manutención de la niña y contribuir con cualquier otro gasto que requieran para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes, médicos, decembrinos (ropa, calzado y regalo), así como; cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar el nivel de vida adecuado de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada todos los años conforme el aumento decretado al salario minio por el Ejecutivo Nacional y publicado en gaceta oficial. Es Todo.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Defensa Pública, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos YULIMAR COROMOTO PINEDA RAMOS Y LUIS ENRIQUE ZUMOZA ALVARADO padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 de febrero de 2.018 Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0156-2.018, y se publicó siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-