ASUNTO: FP02-V-2017-000380
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000015
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, de 08 años de edad, y nacido en fecha 21/06/2010.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YALEXIS REBECA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Manzana 8, Casa Nº 50, punto de referencia al frente de la iglesia Santa Eduvigis Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la C.I. Nº V-16.113.441.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: Ciudadana: MARILIN GUEVARA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.752.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAINER ALBERTO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, residenciado en los Bloques de la Paragua, Sector 2, Bloque II-B Apartamento 11-B, punto de referencia Villa Olímpica, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.842.082.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 22 de mayo de 2017, la ciudadana YALEXIS REBECA GUEVARA, debidamente asistido por la Dra. MARILIN GUEVARA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Revisión del Acuerdo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 27 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana YALEXIS REBECA GUEVARA, debidamente asistida por la Abogada MARILIN GUEVARA, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“(…) en fecha 15 de abril el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar acordó en Audiencia culminada mediante acto de homologación realizó Audiencia de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención donde se acordó suspender las Medidas dictadas en fecha 11 de abril del 2011, Expediente Nº FP02-V-2011-000036.
En esta misma fecha se acordó entre las partes a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, actualmente de seis (06) años de edad, en el que se convino lo siguiente:
Primero: Acordaron fijar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como monto fijo mensual de la obligación de manutención. Segundo: Fijaron DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos de inscripción de colegio. Tercero: Acordaron fijar el pago de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00) para el mes de diciembre como cuota adicional a la cuota fija ya establecida. Cuarta: Acordaron para el mes de Agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de recreación. Quinta: Se mantuvo que el padre del niño entregara un juguete cada año a su hijo en el mes de diciembre. Sexto: Se mantuvo que el niño utilizara el HCM, que la empresa otorga a su padre, cada vez que se requiera. Séptimo: Se mantuvo que el padre cancele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicinas, consulta, exámenes de laboratorio y otros gastos que el beneficio de H.C.M. no cubra además del costo total de las medicinas será asumido de por mitad por cada uno de ellos.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Del mismo modo, indicó:
(...) me parece injusto, desproporcionado, que estipulado por la ley y por conciencia el padre del niño que devenga un salario integral acorde para sufragar los gastos de nuestro menor hijo solo le deposite mensual la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), siendo mi persona quien deba hacer maromas y magia para poder mantenerlo teniendo así que activar por cuarta vez esta vía jurisdiccional ya que el mismo de manera voluntaria jamás ha sido imposible que cumpla con su deber de padre….
El caso es que ya han sido seis años largos por los cuales he luchado los derechos de mi hijo pues cada año debo solicitar nuevamente una revisión de obligación de manutención para que este pueda cumplir de alguna forma con los gastos del niño ya que cada año se le solicita al tribunal que acuerde este de oficio y que sea incrementado las veces que el salario mensual del padre del niño sea elevado y así evitarnos volver a esta vía año tras año no obteniendo nunca respuesta por parte del Tribunal y terminando siempre en acuerdos de homologación que a la final nunca cumple teniendo mi persona que seguir con la odisea por esta vía, teniendo que introducir innumerables escritos y pruebas que verifiquen el incumplimiento del ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR, aunado a eso todas las veces que debo asistir al Tribunal para solicitar que el señor lo incorpore a las actividades de la empresa llámese plan vacacionales o cualquier tipo de recreación que por beneficio le corresponde, el pago de la inscripción y de las mensualidades del colegio, el tener que adivinar cuando le entregan el juguete al niño pues este año por error de la empresa el mismo le fue entregado al ciudadano y este de mala fe hasta la presente fecha el mismo no se lo ha hecho llegar al niño; es por ello que infiero que los montos mensuales y consecutivos convenidos por concepto de obligación de manutención en la actualidad son irrisorios para la manutención de un niño de seis (06) años de edad.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
En su alocución, solicitó:
“Por las razones de hecho y fundamento de derechos antes expuestos, es por lo que solicito la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demando como en efecto lo hago al ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR, (…) y es evidente las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, de seis (06) años de edad, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se sirva las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00) por concepto de Manutención Mensual, consecutiva y por adelantada para ser cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por gastos de Uniformes Escolares, pagaderos en el mes de Agosto de cada año, adicional al monto fijo mensual. Tercero: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época adicional al monto fijo mensual. Cuarto: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Bono Vacacional al momento que se cause el beneficio, adicional al monto fijo mensual. Quinto: Asimismo solicito el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada beneficio social laboral que devengue y le corresponda a el trabajador por bono de contratación 215colectiva, bono de producción entre otros. Sexto: Solicito la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) la totalidad del beneficio de UTILES ESCOLARES, JUGUETES Y PLAN VACACIONAL, que le corresponda exclusivamente a mi hijo, e igualmente solcito que los mismos se me cancele o entreguen, si son en especie o en dinero, y se me autorice para realizar los trámites correspondiente en la mencionada empresa. Séptimo: Solicito muy respetuosamente el niño siga incluido en el H.C.M. que tiene la empresa para todos los niños de los trabajadores. Octavo: Solicito muy respetuosamente que el padre cancele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicinas, consulta, exámenes de laboratorio y otros gastos que el beneficio de H.C.M. no cubra, cuando mi hijo lo requiera. Noveno: Solicito muy respetuosamente la cantidad de DIECIOCHO (18) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de mi hijo de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en el institución antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo, ya que ha sido demostrada la mala fe de este ciudadano durante todos estos seis años de vida del niño y mal podría este dejar sin el beneficio y obligación que a este le corresponde. Décimo: Solicito muy respetuosamente se oficie al departamento de recursos humanos de la empresa C.V.G. ALCASA, ubicada en la zona industrial de Matanza, Puerto Ordaz, Municipio Carona del estado Bolívar, a objeto de que se envié a este Tribunal carta de trabajo donde se verifique el salario INTEGRAL del trabajador RAINER ALBERTO LABRADOR ”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“(…) Finalmente, pido que esta demanda sea admitida conforme a Derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 18 de julio de 2017, la suscrita secretaria de sala de este Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación del alguacil de haber practicado notificación, al folio (31) la cual es del tenor siguiente: “HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que todas partes se encuentran debidamente notificadas...). Razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
A.) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR; B.) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor del niño y C.) Los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no, establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y no rechazados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer la importancia que el mismo legislador le ha conferido a la Obligación de Manutención, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76:
“Articulo 76.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención y en orden al artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En esas líneas, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsicamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Obligación de Manutención lo cual es el caso in concreto, así como sobre la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar:
A).- Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B).- Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
C).- Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
D).- Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E).- Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
- El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
- Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
- Nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos).
- Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
- Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
- Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley. En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la competencia del Tribunal; 2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente; 3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación; 4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia fotostática del Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado del registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual riela al folio siete (07) con la que se pretendía probar la filiación del prenombrado niño con el demandado; Por tratarse de un documento público que no fue tachado, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de está que el niño antes mencionado nació el 21 de Junio del 2010 en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y es hijo reconocido por el ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR. Así se resuelve.
1.2). Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2016, signada bajo el Nº FP02-V-2014-000004, contentivo del DECRETO DE EJECUCION FORZADA, la cual riela a los folios 21 al 23, del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos YALEXIS REBECA GUEVARA y RAINER ALBERTO LABRADOR y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 01 de agosto de 2016, con el objeto de demostrar que de allí se desprende la necesidad del aumento de la Obligación de Manutención, por ser documento público que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con ella el acuerdo voluntario de los prenombrados ciudadanos y homologado por el tribunal a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se declara.
Por tal razón, queda comprobado que para entonces no se tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación), la apoderada judicial de la parte actora promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Constancia de Trabajo suscrita por la Empresa C.V.G. ALCASA, sede Puerto Ordaz, la cual riela a los folios 42 y 43, a los fines de demostrar los beneficios del mismo, siendo un documento público administrativo que no fue impugnado de falso, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con está instrumental que el prenombrado ciudadano tiene capacidad económica y que dichos beneficios no fueron tomadas en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión. Así se decide.
De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del niño beneficiario, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR, no promovió prueba alguna.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia y en vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos RAINER ALBERTO LABRADOR y YALEXIS REBECA GUEVARA, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de siete (07) años de edad actualmente, nacido en fecha 21 de junio de 2010, con la copia de la partida de nacimiento y del acuerdo homologado analizados.
En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01 de agosto de 2016 es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Así se declara.
En este sentido, deberá revisarse y fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del beneficiario demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”. (Cursiva añadida).
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 22 de Mayo de 2017, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
“Primero: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00) por concepto de Manutención Mensual, consecutiva y por adelantada para ser cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por gastos de Uniformes Escolares, pagaderos en el mes de Agosto de cada año, adicional al monto fijo mensual Tercero: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época adicional al monto fijo mensual..Cuarto: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Bono Vacacional al momento que se cause el beneficio, adicional al monto fijo mensual. Quinto: Asimismo solicito el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada beneficio social laboral que devengue y le corresponda a el trabajador por bono de contratación colectiva, bono de producción entre otros. Sexto: Solicito la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) la totalidad del beneficio de UTILES ESCOLARES, JUGUETES Y PLAN VACACIONAL, que le corresponda exclusivamente a mi hijo, e igualmente solcito que los mismos se me cancele o entreguen, si son en especie o en dinero, y se me autorice para realizar los trámites correspondiente en la mencionada empresa. Séptimo: Solicito muy respetuosamente el niño siga incluido en el H.C.M. que tiene la empresa para todos los niños de los trabajadores. Octavo: Solicito muy respetuosamente que el padre cancele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicinas, consulta, exámenes de laboratorio y otros gastos que el beneficio de H.C.M. no cubra, cuando mi hijo lo requiera. Noveno: Solicito muy respetuosamente la cantidad de DIECIOCHO (18) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de mi hijo de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en el institución antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo, ya que ha sido demostrada la mala fe de este ciudadano durante todos estos seis años de vida del niño y mal podría este dejar sin el beneficio y obligación que a este le corresponde.Décimo: Solicito muy respetuosamente se oficie al departamento de recursos humanos de la empresa C.V.G. ALCASA, ubicada en la zona industrial de Matanza, Puerto Ordaz, Municipio Carona del estado Bolívar, a objeto de que se envié a este Tribunal carta de trabajo donde se verifique el salario INTEGRAL del trabajador RAINER ALBERTO LABRADOR.”
En cuanto al petitorio Primero, este Tribunal considera prudente fijarlo por un monto superior a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, ajustado a la constancia de salario del demandado, es decir, a su capacidad económica.
En cuanto a los petitorios Segundo, Tercero, y Cuarto, este Tribunal considera prudente fijarlos por un monto superior a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, ajustados a la constancia de salario del demandado, en razón a su capacidad económica.
En cuanto al petitorio Quinto, este Tribunal no considera prudente otorgar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los beneficios del demandado por los conceptos de bono de contratación colectiva, bono de producción entre otros, ya que no consta en la constancia de trabajo valorada que el obligado devengue tales conceptos. Así se declara.
En cuanto al petitorio Sexto, este Tribunal considera prudente otorgar el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio que corresponda al niño, solo en el entendido por concepto de Útiles Escolares, Juguetes y Plan Vacacional, el cual deberá ser depositado a la madre demandante por parte de la empresa ya que es un beneficio que aporta la empresa, tal como consta en la constancia de salario del demandado. Así se decide.
Del mismo modo, con respecto al Séptimo petitorio de la demanda sobre la inclusión del niño en la póliza de HCM, a fin de hacer uso de este beneficio cuando el niño lo requiera, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los fines de aclarar, una vez más, ya que ha sido despejado por tantas veces, en otros tantos expedientes de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal, a quienes han inferido mediante la intención de la inclusión de niños, niñas y adolescentes en la póliza de HCM, que es Criterio Jurisprudencial, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho de incluir a niños, niñas y adolescentes demandantes en la póliza de HCM de la empresa donde labora el demandado, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, de condena o condenatoria, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado la declaración de un derecho de su hija –proceso declarativo- mediante la inclusión en un beneficio del obligado de manutención. Tal cual quedó establecida, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, la cual estableció:
“Ahora bien, mediante esa acción mero declarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.”
En conclusión, la pretensión de mera declarativa o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia.
Así mismo, se observa que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), por lo cual, el petitorio de inclusión del niño en la póliza de HCM, no es de naturaleza constitutiva por lo tanto, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión del niño en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
Ahora bien, en cuanto el Octavo petitorio, este Tribunal lo declara improcedente, por cuanto dicho contenido se encuentra incluido en la cuota mensual que será establecida en el dispositivo del fallo, referido al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir las medicinas, consultas, exámenes de laboratorios y otros gastos médicos, cuando el niño así lo requiera.
En cuanto al Noveno petitorio relacionado a las DIECIOCHO (18) Pensiones futuras en caso de despido, retiro o Jubilación de las Prestaciones Sociales acumuladas, para garantizar el derecho de alimento del niño, este Tribunal declara procedente garantizar las medidas de embargo por SEIS (06) mensualidades adelantadas a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sobre las Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Asimismo, quedó demostrado que el sueldo del demandado se encuentra actualmente embargado desde que fue dictado la ejecución forzada debido a su incumplimiento, este sentenciador considera que los nuevos montos que serán fijados en el dispositivo del fallo, deben asegurarse manteniendo en forma coercitiva mediante una medida de embargo, por estar demostrado en autos, que existe riesgo manifiesto de que el obligado de manutención deje de pagar las cantidades que se fijen en beneficio del niño demandante. Y así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE en la definitiva la pretensión de la demandada de Revisión del acuerdo de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana YALEXIS REBECA GUEVARA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR, ya que no fue concedido todo lo solicitado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la capacidad económica del prenombrado obligado ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de revisión de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada para tal efecto, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre guardadora.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma como base la constancia de salario remitida por la empresa C.V.G. ALCASA, Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 06 de diciembre de 2017, la cual riela a los folios 48 y 49, donde se pretendía probar que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 424.404,65.
En base a todos los elementos señalados arriba, este Tribunal pasara a decidir la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Acuerdo de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YALEXIS REBECA GUEVARA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano RAINER ALBERTO LABRADOR.
Por vía de efecto, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, los siguientes montos:
El monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00), para gastos de Uniformes Escolares, más cualquier otro beneficio de esa índole que le corresponda al niño como hijo del trabajador del demandado, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Julio de cada año. La entrega del beneficio de útiles escolares (en especie o en dinero), deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta.
A su vez, se fija el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), para cubrir los gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado anualmente al momento de recibir el obligado el pago de los aguinaldos en el mes de Diciembre.
Así mismo, se fija el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00), para gastos de recreación que deberán ser cancelados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del Bono Vacacional.
Del mismo modo, se fija el CIEN POR CIENTO (100%) o lo que estipule la empresa por concepto de Útiles Escolares, Juguetes y Plan Vacacional, ya que es un concepto pagado por la empresa para los hijos del trabajador.
En cuanto al concepto de juguetes, una vez que el obligado alimentario reciba dicho concepto esté deberá hacerle entrega del mismo, ya sea en dinero o su equivalente en especie, al niño demandante a través de la ciudadana YALEXIS REBECA GUEVARA.
Así mismos, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se compromete a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en la institución bancaria del Banco Bicentenario que ordenara aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana YALEXIS REBECA GUEVARA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del niño demandante, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar seis (06) mensualidades adelantadas del monto mensual de la obligación de manutención fijada anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Quedan suprimidos y sin efecto alguno, todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma coercitiva, quedando revocado el embargo ejecutivo que había sido decretado en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal que dictó la decisión primitiva.
Una vez realizados los descuentos, el patrono deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y sustanciación competente para ejecutar esta decisión.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, el juez o jueza que resulte competente para ejecutarla, deberá oficiar lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. ALCASA, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Igualmente, deberá remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-V-2014-000004, a los fines de hacer de su conocimiento, que los montos que habían sido fijados fueron revisados.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos del beneficiario de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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